REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO NRO: KJ1-P-2005-000114
ASUTNO ANTIGUO: C-11-6266-05
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ROSO ENUEL SÁNCHEZ CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.417, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Lajas Azules, Calle Trujillo, Casa sin número, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia que interpusiere en fecha 18-03-2003 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la adolescente ciudadana YORVEYS MARÍA MELÉNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.876, de 14 años de edad, manifestando que en fecha 11-11-2002, cuando tenía 13 años de edad, había mantenido relaciones sexuales de mutuo consentimiento con su novio el ciudadano ROSO ENUEL SÁNCHEZ CRESPO, en la residencia de éste, ubicada en el Sector Lajas Azules, Calle Trujillo, casa sin número, y que dicho acto lo consumó en cinco ocasiones de forma consentida, pero que ante la negativa de este ciudadano en reconocer la relación afectiva procedía a denunciarlo.
De los autos consta:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2003 mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se entrevistaron con la ciudadana MARÍA MATILDE VELÍZ DE MELÉNDEZ, C.I. 1.433.602, quien manifestó ser la madre de la adolescente YORVELIS MARÍA MELÉNDEZ VALERA, y que el ciudadano ROZO SÁNCHEZ CRESPO, de 19 años de edad, sostuvo relaciones con la menor ya mencionada.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2003 mediante la cual se deja constancia de la entrevista de la adolescente ciudadana YORVELIS MARÍA MELÉNDEZ VALERA, C.I. 19.436.876, quien manifestó que ella era novia de José Sánchez y sostuvo relaciones con él cinco veces, siendo la primera vez el 11-11-2002, pero que ahora él no se quería hacer responsable de nada.
.- Reconocimiento Médico Forense Nº 153-206 de fecha 07-03-2003 practicado a la adolescente YORVELIS MARÍA MELÉNDEZ VALERA, mediante el cual se deja constancia que presentó al examen físico, sin lesiones aparentes; al examen ginecológico, himen anular con desgarros antiguos a las tres y seis según la esfera del reloj, con desfloración antigua.
.- Partida de Nacimiento Nº 1838 inscrita en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Torres, en la que se hace constar que el 29-12-1988 nació la niña YORVELIS MARÍA.
.- Acta de investigación Penal de fecha 8-03-2003 mediante la cual se dejó constancia de haberse ubicado al ciudadano ROSO ENUEL SÁNCHEZ CRESPO, y procedido a su identificación, y a imponerlo sobre el motivo de la investigación.
Con base en los elementos antes indicados el Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, toda vez que la víctima manifestó que había tenido relaciones sexuales con el investigado de mutuo consentimiento.

CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal, pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de Sobreseimiento, con prescindencia de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto está destinado principalmente a escuchar a la víctima, a los fines de estudiar y analizar sus alegatos en relación a la solicitud fiscal, en razón de lo cual este Tribunal en reiteradas (cinco) oportunidades convocó a las partes a la referida Audiencia, sin que se lograra la comparecencia de la ciudadana YORVELIS MARÍA MELÉNDEZ VALERA, en cuatro oportunidades, no obstante haber sido debidamente notificada, y no obstante haber ordenado a los órganos de seguridad su comparecencia por la fuerza pública; todo lo cual ha impedido que este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, pues carecería de sentido realizar la mencionada audiencia sin la presencia de la víctima.
En atención a la situación ya expuesta, debe destacarse que si bien es cierto que debe resguardarse y garantizarse el derecho que tiene la víctima a ser oída, el mismo ya se ha resguardado en este procedimiento, pues ésta ha sido convocada en varias oportunidades, pero no ha comparecido. Sin embargo, el derecho de ésta no puede ir en detrimento del derecho de los demás, especialmente el del imputado que tiene derecho a que se le resuelva y defina el proceso penal que se sigue en su contra, como ejercicio del derecho del acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le garantiza una justicia expedita, la cual a su vez, no puede quedar estancada a voluntad de la víctima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se observa de los elementos que obran en autos, que el hecho denunciado consistió en la verificación de Acto Carnal entre un adulto y una adolescente de 13 años de edad, el cual, según el dicho de la denunciante, fue consentido, pero que no obstante lo denunciaba porque el ciudadano en cuestión no se quiso hacer responsable.
Por su parte, el Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la ciudadana YORVELIS MARÍA MELÉNDEZ VALERA, refleja que efectivamente la misma posee un desgarro en el himen, poseyendo una desfloración antigua, por lo cual se determina que efectivamente con esta ciudadana se verificó un Acto Carnal, siendo ésta una adolescente de trece años de edad; y mediando su consentimiento.
Al respecto es pertinente resaltar que este hecho se encuentra previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, porque se trata de acto carnal ejecutado con una persona mayor de doce años y menor de dieciséis años; sin embargo de la declaración de esta ciudadana, se evidencia que ella prestó su consentimiento para ese Acto Carnal, y que no llegó a ser obligada por la fuerza para ellos. Sin embargo, en el artículo 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y el Adolescente, que es la ley especial en la materia y posterior al Código Penal de la época, lo que se establece como punible, es el acto carnal con adolescente siempre que dicho acto se haya realizado sin el consentimiento de ésta; por lo cual el hecho objeto de la presente causa, no se corresponde con este tipo penal, pues en el mismo medió el consentimiento de la adolescente. Asimismo es pertinente destacar que esta disposición legal, por su especialidad, es la que debe ser aplicada en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 039 dictada en fecha 19-02-2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente: “En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el acusado ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente”. Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, indicó: “... esta Sala considera, que la decisión del Juez A Quo, con relación a la no apreciación del delito establecido 379 (sic) del Código Penal, esta ajustada a derecho (sic), en virtud de que tal como lo estableció la Sala 10 en la decisión antes transcrita, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por ser una Ley Orgánica, Especial y Posterior, deroga al mencionado artículo del Código Penal, y por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ es atípica.”
La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.

De esta manera, se observa que la norma aplicable es la prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y el Adolescente, por ser la ley especial y posterior al Código Penal anterior, quedando la disposición de este Código Penal derogada.
Es así como en el caso que nos ocupa, quedó demostrado el consentimiento libre por parte de la adolescente, es decir, su libre consentimiento para el acto carnal, y es por esta razón que debe afirmarse que el hecho denunciado es atípico, no pudiendo encuadrarse dentro de ningún tipo penal. Por ello, se debe concluir que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta procedente, porque el hecho perpetrado no posee carácter penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ROSO ENUEL SÁNCHEZ CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.417, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho atípico. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS