REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 10 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2007-000302
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7205-07

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 14-12-2007 por la ciudadana MARÍA LUCENA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.066, por ante la Comisaría Policial, en la que manifestó que su pareja CARLOS LUIS TERÁN llegó en horas de la mañana a la casa donde viven juntos, y le pidió el teléfono celular prestado para enviar un mensaje de texto, cuando de pronto le dio un golpe a ella en la cara, la insultó diciéndole tierrua, maldita y cualquier cantidad de palabras ofensivas, y luego la sacó para la calle con su hija de tres años, al la empujó y la arrastró por la parte de afuera de la casa, le lanzó la ropa para la calle y la volvió a golpear, produciéndole una herida en la rodilla derecha y en el brazo izquierdo.
En la misma fecha se procedió a la detención del presunto agresor, y la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano detenido CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.239.463, nacido en fecha 12-02-1978, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante; y en la misma fecha, este Tribunal realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia y declaró sin lugar su Aprehensión en Flagrancia , y decretó las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en fecha 20-02-2008 la Corte de Apelaciones modificó la sentencia dictada en la Audiencia de Flagrancia, y declaró con lugar la aprehensión en flagrancia.
En fecha 30-04-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, ya identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 09-10-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 14-12-2007 formulada por la ciudadana MARÍA LUCENA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.066, en la que manifestó que su pareja ciudadano CARLOS LUIS TERÁN la había golpeado y sacado de su casa y arrastrado por la parte de afuera,, y le lanzó la ropa a la calle.
.- Acta Policial de fecha 14-12-2007 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Francisco Rodríguez y Agente Domingo Arroyo, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuera Armada Policial del estado Lara, mediante la cual dejan constancia de haber inspeccionado el lugar donde ocurrió el hecho, y que el mismo se trata de una vivienda, pero no se observó ningún elemento de interés criminalístico.
.- Informe de Experticia sobre el Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1818 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MARÍA EUGENIA LUCENA BETANCOURT, en el que se dejó constancia que presentó herida cortante suturada de dos centímetros en rodilla derecha con rasguños perilesional; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en ocho días.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, ni de la víctima presente en la Audiencia, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA LUCENA BETANCOURT, se desprende que la misma fue objeto de agresión física (golpes, empujón y arrastre), por parte de una persona de sexo masculino, quien es su pareja; siendo que dichas agresiones además fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana MARÍA LUCENA BETANCOURT presentaba herida cortante suturada de dos centímetros en rodilla derecha con rasguños perilesional; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en ocho días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YRENE DEL CARMEN RAMOS SUÁREZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual se ve AGRAVADO en el presente caso, en razón de que el presunto agresor hacía vida marital con la víctima, y las agresiones se sucedieron en el ámbito doméstico.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física Agravada, al imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima, como el autor del hecho, y admitido por él mismo su autoría; este Tribunal considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y de la víctima que se encontraba presente en la audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano detenido CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.239.463, nacido en fecha 12-02-1978, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Las Azules, Calle Barinas con carrera 3, casa sin número, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oído la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia y de estudio de la víctima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS