REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 14 de Octubre del 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2008-000013
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7370-08
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. ARLETTE PARADAS.
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ
FISCAL A. VIGÉSIMA CUARTA: ABOG. VERÓNICA SALCEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NEDDIBELL GIMÉNEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos denunciados en fecha 18-10-2006 por la ciudadana OLINDA ESPERANZA GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.781, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, en representación de su sobrina ODALIS MAGARITA FERNÁNDEZ GIL, de 11 años de edad, denuncia formulada contra los ciudadanos OLIVA GIL y ANTONIO CAMACARO, madre y padrastro de la mencionada niña, ya que ésta se había intentado suicidar, debido a que el padrastro la golpeaba y le agarraba sus partes íntimas. Anteriormente a ello, en fecha 11-10-2006 la ciudadana ODALIS MAGARITA FERNÁNDEZ GIL había redactado una carta en presencia de su maestro de nombre WILMER y de su tía, ya identificada, en la cual expresaba que POMPILIO le había tocado sus senos y que le había dicho que se bajara la pantaleta, y ella se lo dijo a su mamá y ésta le dijo que se cuidara, y al segundo día este ciudadano le llegó a la cama y en eso llegó su tío Luis y él se fue y se durmió al mucho rato y ahí fue donde ella pudo dormir, y al día siguiente ella buscó una cabuya y la colocó en una mata para ahorcarse porque quería morir. También señaló en la carta que este ciudadano le había pegado con un chuzo y le arrancó las uñas de los tres dedos de la mano izquierda, y que en otra oportunidad su tía le vio los morados cuando ella se estaba bañando y se lo reclamó a él y a su mamá, para ella tenerla, pero su mamá no había querido.
Posteriormente en fecha 20-10-2007 la adolescente compareció junto a su madre OLIVA DEL CARMEN GIL GIL por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, y expuso que ella había escrito la carta cuando estaba en la escuela y todo lo que decía esa carta, le había sucedido, y ella intentó ahorcarse una sola vez por lo que su padrastro RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ le hacía, y él siempre le intentaba tocar sus partes y lo hacía cuando su madre no estaba en la casa, y ella se lo había contado a su maestra Adriana porque la quiere mucho. Por su parte, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ declaró en el referido Consejo de Protección que es verdad que le había llegado a la niña a la cama y le había manoseado los senos y se comprometió a irse voluntariamente del hogar donde sucedieron los hechos.
En fecha 24-08-2007 se llevó a cabo el acto formal de imputación por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.454, nacido en fecha 08-08-1977, de 31 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, residenciado en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, Municipio Torres estado Lara; y en fecha 15-04-2008, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano, antes mencionado ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 el Código Penal con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con base en los siguientes elementos:
.- Denuncia formulada en fecha 18-10-2006 por la ciudadana OLINDA ESPERANZA GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.781, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, en representación de su sobrina ODALIS MAGARITA FERNÁNDEZ GIL, de 11 años de edad, en la que se señala que el padrastro de la niña ya mencionada, le tocaba los senos y sus partes íntimas, y ésta había escrito una carta donde manifestaba lo que éste le hacía, así como que había intentado ahorcarse por todo lo que este ciudadano le hacía.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana MILAGROS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.621, de fecha 18-10-2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, mediante la cual manifestó que ella había tenido conocimiento de que la niña se había intentado ahorcar dos veces porque la misma madre le comentó a su prima que la niña la habían conseguido intentado ahorcar.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana ADRIANA FIDELIA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.672, de fecha 18-10-2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, mediante la cual manifestó que ella se había enterado por una de sus ex alumnas que una de sus niñas se había intentado suicidar en la época de vacaciones, y ella se imaginó quién era ya que en una conversación con la madre de ésta, le había manifestado que estaba muy pendiente de su hija porque la niña no era de su pareja, y la madre de la niña Odalis Margarita le dijo que le dejaba a Odalis para que hablara con ella, para ver si le contaba el por qué se quiso matar, y la niña comenzó a llorar y luego le comenzó a contar que tenía problemas con su padrastro y que su mamá había salido al pueblo y ella quedó sola con su padrastro y éste continuó con las insinuaciones. Señaló que por esa razón ella llevó el caso al Consejo de Profesores y le sugirieron que le pidiera a la niña que expresara en una carta lo que le había dicho a ella, por lo cual ella buscó a la tía de la niña, ya que su madre no llegó a la institución.
.- Declaración de la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, en fecha 20-10-2006, ante el Consejo de Protección en la que manifestó que ella escribió la carta cuando estaba en la escuela y todo lo que dice la carta le sucedió, y que ella intentó ahorcarse una sola vez porque estaba desesperada por lo que su padrastro RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ le hacía, él siempre intentaba tocarle sus partes y lo hacía cuando su madre no estaba en casa, y cuando ella se estaba bañando, él llegaba y se asomaba; y que a ella le daba miedo contárselo a su mamá y se lo contó a su maestra Adriana, porque la quiere mucho y le tiene mucha confianza.
.- Declaración rendida en fecha 20-10-2006 por la ciudadana OLIVA DEL CARMEN GIL GIL, C.I. 13.580.396, en la que manifestó que un fin de semana del mes de Septiembre ella tuvo que dejar sola a su hija Odalis con sus hermanitos, un tío y su pareja, y cuando llegó su otra hija le contó que Odalis se había intentado ahorcar y que ella y su hermanito le habían cortado la cabuya, por lo cual ella la llamó para hablar con ella, pero ésta no le dijo nada sino que ella le hacía falta, y fue después cuando la llamaron de la escuela de su hija y le dijeron las cosas que presuntamente habían sucedido y le mostraron la carta, pero su pareja, Ramón le había jurado que eran mentiras, y luego los citaron ante el Consejo de Protección para entrevistarlos a todos con la orientadora familiar, y su sorpresa fue cuando en presencia de la orientadora Ramón dijo que era verdad que le había llegado a la cama y había manoseado a la niña en los senos.
.- Declaración rendida en fecha 20-10-2006 por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ, C.-I. 14.003.454, por ante el Consejo de Protección, en la que manifestó que él había ido a ese organismo dispuesto a lo que sucediera bien sea que lo pusieran preso o lo que fuera, y en vista de la denuncia y por la vergüenza había decidido irse del hogar y estar alejado de la niña.
.- Declaración rendida en fecha 20-10-2006 por la ciudadana OLINDA GIL, C.-I. 13.797.78, por ante el Consejo de Protección, en la que manifestó que ella recibía a su sobrina de forma provisional en vista del problema que existe.
.- Entrevista de fecha 20-10-2006 de la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, ante el Consejo de Protección, en la quien inicialmente manifestó que lo que había escrito en la carta era falso y que lo había escrito porque su tía se lo había dicho; pero luego de conversar con ella y se le preguntara sobre el hecho, ella manifestó que lo que estaba en la carta era cierto, que su padrastro le ha tocado los senos en tres oportunidades y una vez le dijo que se bajara las pantaletas y que la iba a ver cuando ella se estaba bañando, y por esa razón trató de ahorcarse con la cabuya.
.- Examen Médico Ginecológico de la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, practicado en fecha 01-11-2006 por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante el cual dejó constancia que la niña aparece sin lesiones físicas y al examen ginecológico, no hay desfloración, no se observan lesiones genitales, paragenitales o extragenitales.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-06 suscrita por el Agente William Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, en la que deja constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la ciudadana OLINDA DEL CARMEN GIL GIL, y que ésta identificó plenamente a su concubino como RAMÓN ANOTNIO CAMACARO PÉREZ, C.I. 14.003.454, e indicó que desde que sucedieron los hechos el referido ciudadano desapareció del sector sin saberse su paradero.
.- Inspección Técnica realizada en fecha 28-11-2006 en la residencia de la víctima, en la cual se deja constancia que se trata de una vivienda de tipo unifamiliar y que al momento de la inspección no presenta signos de violencia, y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01-12-2006 por la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, en la que manifiesta que en su casa ya estaba todos acostados con las luces apagadas y de repente ella siente que ANTONIO CAMACARO se levanta de la cama de él y se pasa para la de ella y le tapa la boca y le empezó a pasar sus manos por sus senos y se los apretaba y ella trató de soltarse pero él seguía, y de repente su tío Luis Alberto tocó la puerta , y en ese momento Antonio Camacaro le dijo al oido que si ella decía algo mataría a su mamá y a ella también; y él se levantó y le abrió la puerta a su tío y todos se acostaron y ella no le dijo nada a nadie y luego se lo contó a la profesora Adriana Sulbarán.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01-12-2006 por la ciudadana OLIVA DEL CARMEN GIL GIL, en la que manifiesta que su ex pareja había tratado de abusar de su hija pero solo logró tocar sus senos, y luego la citaron a la LOPNA junto con RAMÓN ANTONIO y allí es cuando él aceptó que sí quería violar a su hija.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01-12-2006 por la ciudadana MARÍA ISABEL NAVA CORDERO, C.I. 10.769.420, en la que manifestó que atendió a la niña y ésta le manifestó que su padrastro RAMÓN CAMACARO en varias oportunidades ha intentado tener relaciones con ella y le ha agarrado los senos, y la mira cuando se está bañando y en una oportunidad intentó bajarle las pantaletas. También señaló la entrevistada haber conversado con el ciudadano RAMÓN CAMACARO y se le preguntó sobre lo manifestado por la niña, y éste contestó que sí era verdad, que si le había tocado los senos, y preguntó si lo iban a meter preso porque estaba consciente que había hecho mal.
.- Informe Psiquiátrico Nº 153-968 de fecha 19-07-2007 practicado por la experta forense Odaly Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, y mediante el cual se deja constancia que no obtiene indicios de la presencia en la consultante, de enfermedad mental ni trastornos de conducta.
.- Entrevista de fecha 03-09-2007 de la ciudadana OLINDA ESPERANZA GIL GIL, C.I. 13.797.781, quien manifestó que su hermana le había dicho que la niña intentó ahorcarse y que le preguntara pero la niña no le dijo nada, y fue después cuando la maestra Adriana Sulbarán la mandó a buscar y le contó lo que le dijo la niña, en relación a que el señor Antonio le llagó a la cama y la había agarrado los senos y que si no es por su hermano Luis Alberto, el señor la viola.
.- Carta redactada por la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, en fecha 11-10-2006 en la cual relata que POMPILIO le agarró las tetas y la manoceó y su mamá le había dicho a ella que pusiera cuidado, y el jueves él la llamó y le dijo que se bajara la pantaleta, y al segundo día le llegó a la cama y ella cambió de cama con Rafael y después él se dio cuenta y le haló los pies y ella le dijo que se quedara quieto y ahí llegó su tio Luis y él se fue para su cama y se durmió.
.- Entrevista de fecha 27-10-2006 del adolescente RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ acompañado de su madre Oliva del Carmen Gil Gil, en la que manifestó que su hermana Odalis le había dicho que RAMÓN ANOTNIO CAMACARO PÉREZ (POMPILIO) la amenazaba que si ella decía algo, los mataba a todos, y cuando su mamá se fue para Carora, Odali le dijo que se cambiaran de cama, ella para arriba y él para abajo, porque es una litera, y cuando Pompilio llegó los alumbró y le haló los pies a su hermana, la haló duro y él se quedó mirando y Pompilio se quedó haciendo que estaba buscando una lima, y duró como hasta las doce cuando llegó su tio Luis Alberto, y se salió de una vez y se quitó de la litera donde dormían él y Odalis, y se fue para la cama de su mamá, y después todos se quedaron dormidos, y luego el otro día como a las doce del medio día él encontró a su hermana con una cabuya en el cuello queriéndose ahorcar y enseguida le cortó la cabuya.
.- Acta de Nacimiento Nº 30 llevada en los Libros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cánsales estado Trujillo del año 1995, en la cual se hace constar que el día 20 de Julio de 1995 nació la niña ODALIS MARGARITA, hija de Ornidez Antonio Fernández Delgado y OLIVA DEL CARMEN GIL GIL.
En fecha 13-10-2008, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ, ya identificado; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.

Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no declararía y que reacogía al precepto constitucional.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación fiscal.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación fiscal, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento de Admisión de Hechos, siendo que el imputado en esa oportunidad manifestó que ADMITÍA los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, y la Defensa en consecuencia, solicitó que se aplicara el procedimiento por Admisión de Hechos y se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos están referidos a la denuncia de acciones consistentes en tocamientos impúdicos en ciertas partes íntimas, como son los senos, de una niña de 11 años, apareciendo señalado como autor de tales acciones, al padrastro de la referida niña; todo lo cual constituye un Acto Sexual, entendiéndose por tal de un modo genérico, el realizado por el hombre para la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que se logra a través del coíto y de los actos que conducen a él. Estos actos están dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales o a suscitar tal lubricidad, y pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir el fin libidinoso, como desnudar a una mujer para manosearla, ejecutar tocamientos impúdicos en su cuerpo, verificar contactos corporales, entre otros.
En ese sentido, Tocora en su obra Derecho Penal Especial, Bogotá, 2001, y señala la existencia de actos diversos al acto carnal, e indica como tales, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coítos “Inter femora” (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el “connilingus” (lamer parte genital femenino), frotar el asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo.
Aplicados tales conceptos al caso de autos debe observarse que en la situación de que se trata la presente causa, según lo ha referido la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL, y lo han referido los familiares y maestros de ésta, así como algunos miembros del personal que labora en el Consejo de Protección del Municipio Torres que atendieron inicialmente la denuncia por los mismos hechos, esta niña fue objeto de tocamientos (que ella menciona como manoseo) en sus senos, y ese hecho se interpreta como dirigido a satisfacer placeres de tipo libidinoso, pues existen otras circunstancias referidas por la víctima, que han acompañado la actitud de su padrastro frente a ella, tales como, el pedirle que se bajara las pantaletas, el buscarla en su cama cuando ella duerme y su madre no está en casa, vigilarla y mirarla cuando ella se está bañando. Todos estos hechos, apreciados en su conjunto, hacen inferir efectivamente que el sujeto activo en el presente caso, ha actuado motivado por sus placeres libidinosos o de tipo sexual; y que no ha llegado al acceso carnal, tal como lo ha reflejado el respectivo Reconocimiento Médico Ginecológico que le fue practicado a la víctima ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL.
Se observa a demás que el hecho a su vez, fue realizado en una niña que contaba con 11 años de edad, para la época en que ocurrió, tal como puede apreciarse de su Acta de Nacimiento que refleja que esta niña nació el 20-07-1995; circunstancia ésta que la hace una persona calificada como sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado; a saber el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y específicamente con la agravante prevista en el primer aparte de dicho artículo, en relación con el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, pues se trata de una víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, al ser menor de trece años, en cuyo caso la violencia es presumida por la ley. Obsérvese además que este tipo penal es aplicable con preferencia al previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente vigente para la época en que ocurrió el hecho, en virtud de lo dispuesto en esta misma ley en su artículo 218, por ser mas severa la sanción prevista en el Código Penal.
Por otra parte, es de resaltar que en autos existen elementos, tales como la declaración rendida por la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL ante el Consejo de Protección en fecha 20-10-2006 y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en fecha 01-12-2006, en la que manifiesta que su padrastro RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ a quien también mencionan como POMPILIO, es la persona que la ha molestado y le tocó los senos y la busca cuando su madre no está y la vigila cuando ella se está bañando; la Carta que escribe la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL en la que narra los mismos hechos que manifestó en sus declaraciones; la declaración rendida por la tía de la niña, ciudadana OLINDA ESPERANZA GIL GIL, la maestra de la niña, ciudadana ADRIANA FIDELIA SULBARÁN, quienes han manifestado que la niña les contó sobre los tocamientos y actitud de su padrastro con ella, al punto de quererse ella ahorcar, y escribió en su presencia una carta donde narra todo lo que este señor le ha hecho; la declaración de la madre de la niña, ciudadana OLIVA DEL CARMEN GIL GIL quien manifestó ante el Consejo de Protección inicialmente y luego ante y luego ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que su hija no le había contado nada y que ella ignoraba todo, pero que después que la llamaron en la Escuela ella se enteró de todo, y posteriormente cuando fueron citados para el Consejo de Protección, allí su pareja, ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ manifestó que sí le había tocado los senos a su hija; la declaración de la funcionaria del Consejo de Protección del Municipio Torres, ciudadana MARÍA ISABEL NAVA CORDERO, al manifestar que luego de haber oído a la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL manifestar lo que le había hecho su padrastro, se hizo pasar a este ciudadano y el mismo, luego de ser preguntado sobre lo que dijo la niña, manifestó que sí le había tocado los senos; la declaración del hermano de la niña, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ, quien manifestó que su hermana ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL le había dicho que su padrastro la amenazaba con matarlos a todos, y le pidió a su hermano que cambiaran de cama esa noche, y efectivamente en la noche les llegó su padrastro buscándola a ella y le tocó los pies y se dio cuenta que se habían cambiado de cama, y al día siguiente su hermana intentó ahorcarse y él le cortó la cabuya para que no lo hiciera.
Todos estos elementos, analizados en forma conjunta hacen estimar que efectivamente la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL era molestada por su padrastro ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ, quien la buscaba en su cama cuando su madre no estaba, y le contó lo sucedido a su tía y luego a su maestra, en quien confía, y posteriormente el caso fue llevado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, al cual debieron acudir su madre y su padrastro, y éste allí manifestó que sí le había tocado los senos, tal como lo manifestó la madre de la niña y la funcionaria de ese organismo. Este reconocimiento, hecho por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ en presencia de otras personas, así como el hecho de que fue señalado por la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL como el autor de los hechos denunciados, y fue visto por el niño RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ cuando buscaba en la cama a su hermana ODALIS, cuando su madre no estaba en casa; aunado a la manifestación que hizo el imputado de autos en la Audiencia Preliminar luego de que se admitiera la Acusación Fiscal en su contra, señalando que Admitía los hechos objeto de la acusación; se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le imputa; razón por la cual se consideró que la acusación en su contra debía ser admitida, como en efecto lo fue.
Es preciso dejar constancia además que en autos rielan las declaraciones de la niña ODALIS MARGARITA FERNÁNDEZ GIL y su madre OLIVA GIL GIL de fecha 25-05-2007 por ante el Consejo de Protección, así como en el Informe Psiquiátrico practicado a la niña, en la que manifiestan que lo que había escrito y dicho la niña con anterioridad era falso, y que fue inducida por su tía; sin embargo estas afirmaciones por sí mismas no son suficientes a juicio de quien decide, para desechar las declaraciones que habían dado anteriormente, pues además de no está apoyadas en ningún elemento que cursa en autos, (como sí lo está la primera versión dada por ellas), se observa que las mismas se dan bajo unas circunstancias muy especiales de reconciliación, donde la madre de la niña refleja que ella ya ha regresado y vuelto a convivir con el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ, y ya la niña regresó a la casa, y están reconciliados; es decir, se refleja un ambiente donde lo que se busca es ponerle fin a un hecho pasado, y no seguir con el procedimiento instaurado a raíz de ese hecho; lo cual permite inferir que este cambio de declaración obdece a razones emocionales familiares, que chocan contra lo que se había declarado en un principio, como fue la denuncia de la niña y su señalamiento de que su padrastro le tocaba los senos; como fue la declaración de su hermanito quien dijo que su padrastro buscaba a su hermana e la cama y ellos cambiaron de cama para confundirlo; como fue la declaración de la madre de la niña quien manifestó que el imputado había reconocido que sí le había tocado los senos a su hija; como fue la declaración de las ciudadanas OLIVA GIL GIL y MARÍA ISABEL NAVA CORDERO, quienes manifestaron que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ reconoció que sí le había tocado los senos a la niña; y como fue la propia declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ en la Audiencia Preliminar, quien admitió su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusaba.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal admitió la Acusación fiscal en el acto de Audiencia Preliminar y luego de admitida ésta, el imputado, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ libre y espontáneamente, su responsabilidad en los hechos, en base a lo cual y aunado a los elementos supra indicados, este Tribunal concluye que el imputado de autos ha sido autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte de dicho artículo; y por el mismo se le debe declarar CULPABLE Y RESPONSABLE, y así se decide.
Así las cosas, en atención a la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte de dicho artículo, tiene prevista una pena de Dos a Seis años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Ocho años, cuyo término medio, es Cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; y ésta sería la pena a aplicar, ya que a juicio de este Tribunal no se le debe aplicar circunstancia atenuante en razón de la vulnerabilidad del sujeto sobre el cual recayó el hecho delictivo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cantidad mencionada e el párrafo anterior, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, y en este caso, se decide rebajar un tercio de la misma, es decir, la cantidad de Un año y cuatro meses, quedando como pena a aplicar la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
En otro orden de ideas y como se observa que el imputado de autos no se encuentra sometido a medida de coerción personal alguna, hasta la presente fecha, se considera que en base a los ya expuesto, se le debe imponer una medida de este tipo hasta que las presentes actuaciones sean recibidas al Juez de Ejecución y se proceda en efecto a la ejecución de la pena impuesta; resultando prudente, la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición de acercarse a la víctima, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.454, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante prevista en el primer aparte de dicho artículo. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por el imputado, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpable y responsable al ciudadano RAMÓN ANTONIO CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.454, nacido en fecha 08-08-1977, de 31 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, residenciado en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, Municipio Torres estado Lara. TERCERO: en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al mencionado ciudadano, a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se le decreta al condenado las medidas de Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días y la Prohibición de acercarse a la víctima, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; y remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS