REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2008-000995
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7608-08
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrado y aprobado como ha sido en este día el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.111 y IRIS MARITZA LEAL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.373; y decretado como sido el SOBRESIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.111, nacido en fecha 10-03-1965, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la el Sector San Benito, Calle Principal, casa sin número, Caserío Burere, Municipio Torres Estado Lara.
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Denuncia formulada en fecha 07-04-2008 por la ciudadana IRIS MARITZA LEAL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.373, por ante la Comisaría Policial de la Población de Burere, en la que manifestó que el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, quien es su concubino, había llegado la noche anterior a su casa y andaba ebrio y empezó a discutir con ella, y ella se fue a la casa de su mamá y él de la rabia agarró y tiró contra el piso un televisor de 14 pulgadas, un DVD, una licuadora, un tanque de 150 litros de agua, de color azul; todo propiedad de ella.
En fecha 10-07-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público efectuó el acto formal de imputación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.
En fecha 16-07-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, identificado up supra, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual la representación del Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, identificado up supra, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, basándose en los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia formulada en fecha 07-04-2008 por la ciudadana IRIS MARITZA LEAL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.373, en la cual manifestó que su concubino, ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, había llegado ebrio a su casa y había tirado contra el piso un televisor de 14 pulgadas, un DVD, una licuadora, un tanque de 150 litros de agua, de color azul; todo propiedad de ella.
.- Actas de Entrevista de fechas 07-04-2008 y 19-05-2008, de la ciudadana IRIS MARITZA LEAL MEJÍAS, en las que amplía su denuncia.
.- Inspección Técnica practicada en fecha 07-04-2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Burere de la Fuerza Armada Policial del estado, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata una vivienda de adobe sin frisar, y que a metros de la puerta se observó un televisor destrozado, de 14 pulgadas, marca Daewoo, color gris y negro; un DVD de color negro marca HYUNDAI, también destrozado, un tanque recipiente de agua para 1500 litros de capacidad, roto en uno de sus lados, y una licuadora marca Ostericer, de dos velocidades, también destrozada.
El Imputado y su Defensa, a su vez, propusieron la celebración de un Acuerdo Reparatorio, a lo cual la Víctima presente en la audiencia manifestó que ella estaba de acuerdo porque ya su concubino le había reparado el daño y comprado los artefactos que había dañado, a cuyo efecto exhibió las facturas de compra de los objetos supra mencionados.
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima y no tuvo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana IRIS MARITZA LEAL MEJÍAS, ya identificada, se desprende que varios objetos muebles de su propiedad, tales como un televisor de 14 pulgadas, un DVD, una licuadora, un tanque de 150 litros de agua, de color azul; habían sido tirados al piso, y en consecuencia deteriorados por su concubino, quien llegó ebrio a su residencia. A su vez, la Inspección Técnica que se realizó en el lugar donde ocurrió el hecho, refleja efectivamente la existencia del deterioro y daños causados e los objetos ya mencionados.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho en la definición de Violencia Patrimonial establecida en el literal “d” del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem; considerándose como tal, toda conducta activa u omisiva, que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que la persona señalada de haber causado los daños descritos up supra, es el imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, ya identificado, quien además admitió su responsabilidad en el hecho, por lo cual se estima su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
Ahora bien, en este tipo de delitos se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad e integridad de los bienes materiales, por lo cual el hecho en la presente causa recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues la violencia patrimonial no afecta a la persona en sí misma.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Por tal motivo y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria según lo manifestara la víctima ciudadana IRIS MARITZA LEAL MEJÍAS; la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, ya identificado, SE EXTINGUE, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem, y consecuentemente el cese de las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 07-04-2008; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano CALOS ALBERTO CAMPOS, identificado up supra, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y en atención a la admisión de los hechos manifestada por el imputado al ser impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.111, de conformidad con los dispuesto en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado materializado en la Audiencia, se declara LA EXTINCIÓN de la acción penal por el delito perseguido en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos supra indicados, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. CUARTO: Se declara el Cese de las Medidas de protección y Seguridad decretadaS en fecha 07-04-2008. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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