REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO: KP11-P-2008-000342

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 10-10-2008, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo Primero Jhonny López y Cabo Segundo Freddy Alvarado, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada siendo las 3:00 horas de la tarde fueron comisionadas para cumplir Orden de Allanamiento librada por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión en fecha 07-10-2008, y se trasladaron a un inmueble ubicado en el Barrio El Torrella, Sector El Yabal, final de la Calle San Juan con Calle Vargas, casa de bloque, tipo rural, pintada de color salmón y verde, con rejas de metal de color negro, la cual tiene al lado una pieza con paredes de barro sin frisar, adyacente al poste de electricidad Nº 9273, Carora Estado Lara, que es habitado por los ciudadanos ALEX SUÁRE y RAMÓN FLORES. Para proceder al acto de registro, los funcionarios procedieron a la ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, aceptando estos voluntariamente y quedando identificados como WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ , titulares de la Cédula de identidad Nº 5.933.676 y 18.155.984, respectivamente. Al llegar al inmueble fueron atendidos por un ciudadano a quien le informaron el motivo de la visita, y que identificaron como JOSÉ RAMÓN FLORES, C.I. 5.919.918, de 53 años de edad, manifestando que se encontraba en aquel lugar en su condición de propietario del inmueble. Asimismo identificaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda, siendo éstos: ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ, C.I. 13.776.218, de 29 años de edad, quien reside en el inmueble; CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, C.I. 16.235.328, de 29 años de edad, quien manifestó encontrarse allí en su condición de visitante; y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, C.I. 17.942.066, quien manifestó encontrarse allí en su condición de visitante. Seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento y se les dio copia la cual fue firmada y colocadas sus huellas los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES y ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ la firmó y colocó sus huellas. Asimismo se les indicó que tenían derecho a estar asistido de un abogado o persona de confianza, manifestando éstos no contar con tal figura. Seguidamente se dio inicio al acto de registro del inmueble siendo que en el primer cuarto ubicado a la derecha de la puerta de entrada, que sirve de dormitorio al ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, se encontró encima de una mesa un (01 envase de material sintético con tapa de color blanco con una etiqueta de color morado y azul con unas letras que se leen REDU GRAS, contentivo en su interior de varios trozos de pitillos que al ser contados, dio la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) TROZOS DE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON RAYAS DE COLOR BALNCO Y ROJOS, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CON UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Asimismo se dejó constancia que en el resto del inmueble no se encontró nada de interés criminalístico, y se le preguntó a los ciudadanos presentes sobre el origen y tenencia de la presunta droga, manifestando los mismos que ellos son consumidores; motivo por el cual los funcionarios procedieron a informarles a estos ciudadanos que quedaban detenidos y le leyeron sus derechos constitucionales.
En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 5.933.676 y 18.155.984, respectivamente; quienes manifestaron que fueron requeridos por funcionarios policiales para que sirvieran de testigos en un procedimiento de allanamiento que se realizaría en una casa en la Calle San Juan con Calle Jacobo Curiel, Sector El Yabal, Barrio El Torrilla de esta ciudad, y ellos accedieron y se trasladaron al sitio, a una casa e bahareque con láminas de zinc y cartón, donde los policías llamaron, saliendo un señor de aproximadamente 50 años, y dijo que era el dueño de la casa, por lo que los funcionarios le dijeron que tenían una orden de allanamiento y se la mostraron y éste la firmó y permitió el acceso, y al entrar se encontraban tres señores más adentro de la casa, de los cuales uno de ellos también firmó la orden, y los policías comenzaron a revisar la casa, y se pudo observar en el piso muchos pedazos de pitillos de color blanco y rojo, los cuales estaban vacíos, y luego uno de los policías encontró arriba de una mesita de madera un pote pequeño de color blanco con morado y al abrirlo encontró ciento setenta y cinco pitillos, y les preguntó a quién pertenecía esa droga y los cuatro señores que estaban allí dijeron que eso era para el consumo de ellos, luego siguieron revisando las otras partes de la casa y no encontraron mas nada y uno de los policías les dijo que estaban detenidos y los trajeron para la Comisaría.
En fecha 12-10-2008 a las 9:45 am, el Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, JOSÉ RAMÓN FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.918, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Artesano, nacido el día 17-03-1955, de 56 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Asunción Flores y Solano Álvarez, residenciado en la Calle San Juan, Casa Nº 1-113, Sector El Yabal, Carora estado Lara; ALEXANDER JOSÉ SURÁEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.776.228, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Soldado del Ejército, nacido el día 03-12-1978, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Silvia del Carmen Suárez y Gabriel Rodríguez, residenciado en la Calle San Juan, Casa Nº 3-48, Carora estado Lara; CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.328, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Caletero, nacido el día 16-07-1979, de 29 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Neyda del Carmen Infante y Carlos Omar Quintero, residenciado en la Urbanización La Guzmana, Vereda 6, Casa 12-25, Carora estado Lara; y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.066, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Electricista y albañil, nacido el día 29-12-1981, de 24 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Mireya Campos y Eulogio Carrasquero, residenciado en el Sector Torrelles, Calle Vargas con Ramón Pompilio, casa sin número, Carora estado Lara; y en el día de ayer (13-10-08) a las 3:15 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem; consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma posee un peso bruto de Diez coma Seis gramos (10,6 grs) y un peso neto de Cuatro coma siete gramos (4,7 grs) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.
Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición a los imputados JOSÉ RAMÓN FLORES y ALEXANDER JOSÉ SURÁEZ, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave calificado como de lesa humanidad; y a los imputados CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódicas y de prohibición de salida del país.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que la droga encontrada era de ellos cuatro porque la habían comprado dando una cantidad aproximada de cien bolívares, para comprarla; y que siempre se reúnen en ese lugar a consumir droga, haciendo una vaca entre todos para reunir el dinero, y la compran a personas que las venden pero de los cuales no conocen su identidad, y que la compran en la calle. Señalaron además que ellos siempre se reúnen cada quince días, la compran y la consumen en ese lugar; y que la sustancia les cuesta de dos mil a tres mil bolívares, peRo que se reúnen ente los cuatro y la compran; y que los pitillos que estaban vacíos en el piso son los que ellos desechan cuando consumen la sustancia. Señalaron también que con el contenido de cincuenta trozos de pitillos hacen como un gramo aproximadamente.
La Defensa por su parte alegó que la droga encontrada es para el consumo de sus defendidos, porque son consumidores, y que de actas no se evidencia que hayan encontrado otros objetos que se usan apara la fabricación de los pitillos; por lo cual rechazaba la calificación fiscal, y solicitaba que se realizara una investigación al respecto, pues la cantidad encontrada de un peso de cuatro coma siete gramos, por lo cual se puede presumir que la misma es para el consumo de los cuatro. Por tal razón solicitó que se practicaran los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales a los fines de determinar su condición de consumidores; y solicitaba el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva.
En el acto de Audiencia se dejó constancia que se había revisado por el Sistema Juris en la ciudad de Barquisimeto, que el ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, presenta las siguientes causas: KP01-P-1999-40; KP01-P-1999-2828 por el Tribunal de Juicio Nº 6; y la causa KP01-P-2001-1867 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hachos ya expuestos y los elementos que hasta ahora rielan en autos permiten inferir que los mismos se corresponden con el tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta Policial suscrita por el Cabo Primero Javier Cabrera, Cabo Primero Jhonny López y Cabo Segundo Freddy Alvarado, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y de las entrevistas de los testigos presenciales ciudadanos WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 5.933.676 y 18.155.984, respectivamente; se refleja el hallazgo de ciento setenta y cinco (175) trozos de pitillos contentivos en su interior de una sustancia una sustancia con olor fuerte, lo que por saber común les hacía presumir que fuera algún tipo de droga, tal como se reflejó con la respectiva Prueba de Orientación que fue practicada por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a dicha sustancia, la cual arrojó resultado positivo para la droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de Cuatro coma siete gramos (4,7 grs); lo que permite subsumirla en el tipo penal de Distribución de poca cantidad, tomando en cuenta la forma en que estaba almacenada la sustancia, es decir, en varias y pequeñas porciones, que es la forma comúnmente usada para la distribución y venta de este tipo de droga.
Debe entenderse así que se trata pues de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en el hecho, se toma en consideración que según la constancia que dejaron los funcionarios actuantes, la sustancia se hallaba en el interior de una vivienda en la cual residen los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES y ALEXANDER JOSÉ SURÁEZ y que es visitada por los ciudadanos CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, manifestando todos ellos que conocían de la existencia de la sustancia en ese lugar y que se reúnen allí por la vinculación con esa sustancia; razón por la cual se estima fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes, en la perpetración del delito que se le atribuye, toda vez que tenían conocimiento de la misma y se adjudican los cuatro la propiedad de ella.
Siguiendo ese orden de ideas, considera igualmente quien decide que los imputados al haber sido aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia, reunidos todos, según sus propias declaraciones, en razón o con motivo de la sustancia incautada, se puede determinar que la Aprehensión de los mismos se efectuó en condiciones de flagrancia; lo que les hacía estimar con fundamento a los funcionarios aprehensores, que estos ciudadanos estaban vinculados con la tenencia de la sustancia en cuestión. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal califica como flagrante, entre otros, el delito que se esté cometiendo o que se acabe de cometer; que es lo que la Doctrina ha denominado como la Flagrancia Clásica o Real.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora, la defensa de los imputados, al manifestar que son consumidores y que la droga hallada fue adquirida conjuntamente entre los cuatro para consumirla, aunado al hecho de que la sustancia hallada arrojó un peso de cuatro coma siete gramos, lo cual permite estimar que también resulta verosímil el hecho de que la sustancia encontrada estaba destinada al consumo de los cuatro imputados, quienes además han señalado que consumen este tipo de sustancias de forma frecuente. Tal situación, a juicio de quien decide refleja a su vez la necesidad de realizar las experticias pertinentes para determinar o descartar la condición de consumidores que alegan tener los imputados, tales como los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social, previsto e el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como una expresión del ejercicio del derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del cual los imputados deben disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En ese sentido, no sería ajustado a derecho decretar el Procedimiento Abreviado solicitado por la representación fiscal, pues no existiría la oportunidad para que se realizaran las referidas diligencias de investigación; lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa de los imputados. Es por ello, que a juicio de quien decide, el presente caso debe ventilarse por el Procedimiento Ordinario a fin de garantizarle a los imputados un ejercicio efectivo de su derecho a la Defensa.
En ese orden de ideas, es preciso aclarar que la consideración de aprehensión en flagrancia de los imputados, se hace en la presente causa, no a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la misma, sino a la legalidad y justificación de la detención de los imputados, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede concluir que las consideraciones que preceden evidencian que hasta ahora con los elementos que constan en autos actualmente, se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración; tal como se indicó up supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. A tal efecto, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no queda subsumida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se aprecia igualmente que la sustancia constitutiva de delito en la presente causa, se trata de una cantidad relativamente baja, que aun cuando no es menor de dos gramos, sigue siendo baja pues no supera ni siquiera los cinco gramos.
Adicionalmente, se observa y toma en consideración el arraigo al país que poseen los imputados, quienes se encuentran residenciados en el territorio nacional, sin que conste hasta ahora en autos, las facilidades que este ciudadano pudiera tener para abandonar el país. De la misma manera, se resalta la ausencia de elementos que indiquen que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES, ALEXANDER JOSÉ SURÁEZ y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, posean una conducta predelictual cuestionable.
Los argumentos que preceden, hacen concluir que si bien es cierto que los delitos relacionados con la industria del narcotráfico comportan serias consecuencias dañosas, no es menos cierto que en el presente caso, existen otros elementos, ya indicados, que hacen estimar que respecto de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES, ALEXANDER JOSÉ SURÁEZ y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS los fines del presente proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad; dándose vigencia así al Principio de Afirmación de Libertad que rige el proceso penal venezolano; y así se decide.
Diferente situación se presenta en relación la imputado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, contra quien cursan otras causas por otros Tribunales de esta Circuito Judicial Penal, en la ciudad de Barquisimeto, tales como KP01-P-1999-40 en fase de control, KP01-P-1999-2828 por el Tribunal de Juicio Nº 6; y la causa KP01-P-2001-1867 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2; pues las mismas reflejan una conducta predelictual altamente cuestionable respecto de este ciudadano, que impide otorgarle una nueva medida sustitutiva; a los fines de preservar la satisfacción de los fines de esos procesos penales y del que se tramita en la presente causa. De allí que con respecto al referido imputado, este Juzgado considera que se configura la presunción del peligro de fuga, la cual, aunada a la estimación sobre la existencia del hecho punible y de su participación en el mismo, hacen procedente la Medida de Privación Preventiva de la libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 256 aparte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de legalizar la detención de los mismos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.918; ALEXANDER JOSÉ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.776.228; y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.066; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.328, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 256 aparte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese al Juzgado de Juicio Nº 6 y Juzgado de Ejecución Nº 2 y al Juzgado de Control donde cursa la Causa Nº KP01-P-1999-40, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la Medida decretada al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE. SEXTO: Se acuerda la práctica de la Experticia Psiquiátrica a los imputados de autos, fijándose la misma para el día 14-10-2008 a las 8:00 am. Igualmente se ordena la practica del examen Psicológico y Social a los imputados, fijándose el mismo para el día 20-10-2008 en la Dirección de Bienestar Social, Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Torres.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS