REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000744
ASUNTO ANTIGUO : C-11-2009-2008


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 31-03-2008 por la ciudadana JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.690, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que el día 29-03-2008 cuando se encontraba en su casa, se presentó su ex pareja el ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES a bordo de un vehículo, y al percatarse que ella se encontraba acompañada de la ciudadana Noris Antonia Camacaro y de su vecina Ana María navas, se dirigió a ella y le dijo que le iba acabar la casa a tiros, todo ello en razón de que a este ciudadano le molestan las visitas, y le manifestó que la iba a matar y que le quedaban tres días de vida. Al día siguiente, 30-03-2008, cuando ella se encontraba en el Caserío El Coyon, el ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES se presentó allí a fin de obligarla a ella a retirarse de ese lugar y le dijo que la iba a matar y que no le interesaba perderse del estado Lara y después matarse él, y a causa de los gritos el tío de ella ciudadano Eladio Antonio Oñate, salió y el ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES le dijo a éste que la iba a matar a ella y que le daba tres días para que se despidiera de sus hijas porque en tres días ella estaría muerta.
En fecha 01-04-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.925, por el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-09-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público realizó acto formal de imputación contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.925, de 49 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 05-12-1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de obreros, residenciado en la Calle Ramón Pompilio Oropeza, Casa Nº 3-95, Carora estado Lara; por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; previa imputación.
En fecha 30-09-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada por la ciudadana JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.690, quien manifestó que el imputado de autos, ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, quien es su ex pareja, la ha amenazado con acabarle a tiros su casa y matarla a ella, diciéndole que le quedan tres días de vida.
.- Acta de Entrevista de fecha 21-04-2008 de la ciudadana JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLÓN, quien manifestó que ratificaba la denuncia interpuesta anteriormente, y agregó que el ciudadano ANTONIO NIEVES la amenazaba y hostigaba porque ella decidió no mantener ninguna relación con él.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana NORIS ANTONIA CAMACARO, C.I. 10.767.797, quien manifestó que el día 21-03-2008 ella estaba en la casa de JANNACELYS y llegó el señor ANTONIO NIEVES diciéndole a JANNACELYS que la iba a matar y le iba a caer a tiros a la casa, y luego se fue en un libre; y luego la llamaba a ella diciéndole que iba a matar a JANNACELYS.
.- Acta de Entrevista de fecha 21-04-2008 de la ciudadana ANA MARÍA NAVAS URRIOLA, C.I. 11.698.417, quien manifestó que el 21-03-2008 ella estaba en casa de JANNACELYS y llegó el señor ANTONIO NIEVES en un carro y se acercó hasta donde ella estaba y le dijo que a JANNACELYS le quedaban tres días de vida, que la iba a matar y comenzó a decirle insultos, y todos los presentes se quedaron sorprendidos, y con todo y eso este ciudadano siguió amenazándolos.
.- Acta de Entrevista de fecha 11-06-2008 del ciudadano ELADIO ANTONIO OÑATE ROJAS, C.I. 237.067, quien manifestó que el 22-03-2008 llegó el señor ANTONIO NIEVES a su casa porque necesitaba hablar con JANNACELYS, y ella le dijo que no tenía nada que hablar con él y él le dijo que le daba tres días para matarla a ella.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él iba a admitir los hechos y a solicitar una medida alternativa. Por su parte la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo solicitara su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLÓN, y de la entrevista de los ciudadanos NORIS ANTONIA CAMACARO, C.I. 10.767.797, ANA MARÍA NAVAS URRIOLA, C.I. 11.698.417 y ELADIO ANTONIO OÑATE ROJAS, C.I. 237.067, se desprende que la primera mencionada fue amenazada de sufrir un daño contra su su vida, de parte de su ex pareja, quien le ha manifestado en varias oportunidades que la va a matar y que le quedan tres días de vida; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana JANNACELYS ROSEL MOLLEJA MOGOLLÓN se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevistas de testigos presenciales), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA, al imputado de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además aceptó la conciliación como oferta de reparación; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.925, de 49 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 05-12-1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de obreros, residenciado en la Calle Ramón Pompilio Oropeza, Casa Nº 3-95, Carora estado Lara; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Quince (15) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS