REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
ASUNTO: KJ11-P-2008-000452
ASUNTO ANTIGUO: C-11-2063-08
Carora, 20 de Octubre del 2008
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.527, fecha de nacimiento: 29-12-1961, de 46 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: la Calle Silva, Casa Nº 1367 entre San Pedro y Camacaro, Carora Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de los hechos denunciados en fecha 17-04-2008 por la ciudadana AURA MORELIS OCANTO BARRIOS en la que manifestó que el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, quien convivía con ella en el mismo recinto familiar y había tenido una relación concubinaria por aproximadamente 18 años, la cual se vio afectada por constantes maltratos de tipo verbal, decidiendo en el año 1996 terminar dicha relación, y un mes antes de la denuncia regresó el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA al hogar indicándole al grupo familiar que él tiene derechos; y a la denunciante la ha agredido verbalmente, la insulta le dice puta, y ella se ha sentido psicológicamente afectada por esa situación, y sufre de depresiones constantes, y tiene que tomar medicamentos para poder dormir, y le ha dicho que si él se tiene que ir de la casa, le va a meter candela, para que no sea de nadie, y también la ha amenazado diciéndole “hasta hoy respiras”, y le tocaba la ventana, no la deja tranquila ni de día ni de noche.
En fecha 11-09-2008 se realizó el acto formal de imputación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, supra identificado, pro el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que éste manifestó que los hechos denunciados en su contra son mentiras, ya que la denunciante sufre de depresión desde hace veinte años y ella nunca se lo había dicho y además sufre de una enfermedad llamada Cefalea que se la decretaron hace cinco años. Señaló además que él volvió a la casa porque ella misma se lo pidió ya que los muchachos estaban descarriados y como él no volvió con ella, ésta lo ha denunciado como represalia en su contra, colocando a su hija también en su contra.
En fecha 16-09-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó formal Acusación contra el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, supra identificado, por el delito ya indicado, en base a los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia de fecha 17-04-2008 formulada por la ciudadana AURA MORELIS OCANTO BARRIOS, C.I. 9.634.182, en la que manifestó que el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, quien convivía con ella en el mismo recinto familiar y había tenido una relación concubinaria por aproximadamente 18 años, la cual se vio afectada por constantes maltratos de tipo verbal, decidiendo en el año 1996 terminar dicha relación, y un mes antes de la denuncia regresó el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA al hogar indicándole al grupo familiar que él tiene derechos; y a la denunciante la ha agredido verbalmente, la insulta le dice puta, y ella se ha sentido psicológicamente afectada por esa situación, y sufre de depresiones constantes, y tiene que tomar medicamentos para poder dormir, y le ha dicho que si él se tiene que ir de la casa, le va a meter candela, para que no sea de nadie, y también la ha amenazado diciéndole “hasta hoy respiras”, y le tocaba la ventana, no la deja tranquila ni de día ni de noche.
.- Ampliación de la Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA FERNÁNDEZ OROPEZA, en la que manifestó que el imputado cuando toma se pone muy violento y quiere gobernar y es muy violento.
.- Acta de Entrevista de fecha 17-04-2008 de la ciudadana VILMARY CAROLINA PIÑA OCANTO, C.I. 18.951.235, quien manifestó que ella quería dejar constancia de los maltratos psicológicos que ejerce su papá JUAN PIÑA en contra de su mamá AURA OCANTO, ya que él apenas tiene un mes en la casa y los tiene afectados a todos, sus hermanos dejaron sus estudios porque su papá no los ayuda económicamente; y ella se siente muy afectada porque su mamá sufre de depresiones y llora constantemente y eso la afecta a ella también. Señaló también que su mamá estuvo hospitalizada por depresión, por todos los problemas que tuvo con su papá, y actualmente cuando su papá llega a la casa es formando escándalo de manera grosera, la insulta diciéndole puta a su mamá y a ella también.
.- Informe de Experticia sobre el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 153-785 suscrito por la Dra. Odalis Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Carora, practicado a la ciudadana AURA MORELIS OCANTO BARRIOS, dejando constancia que a la misma le diagnosticó Depresión Crónica cuya evolución es referida de ocho años, y el curso de esta enfermedad es Sub agudo, siendo que la consultante le ha dicho que cumple tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, a pesar de lo cual, ante situaciones que requieren su intervención inmediata y toma de decisiones, recae, y que según se lo ha referido la paciente, ella aún se siente triste, angustiada y temerosa, ya que el imputado de autos la ha amenazado con matarla y le dice a la gente que no le hagan caso porque ella está loca. Asimismo, el Informe refleja que el pensamiento de la paciente se caracteriza por ser de curso lento, con ideas repetitivas versada n su conflicto de pareja. Señala igualmente la experta que los cuadros depresivos se caracterizan por decaimiento del estado de ánimo, tristeza, angustia, llanto, desesperación, lentitud motora, lentitud en la atención, concentración y memorias, sentimientos de desesperanza y abandono, sentimientos de culpa y de inutilidad, disminución de la capacidad de disfrute por asuntos habituales (le provoca estar acostada y aislada), ideas persistentes de minusvalía, sentimientos de insatisfacción, apatía, alteraciones del sueño y el apetito. También indica la experta que la causa de los cuadros depresivos son variadas, entre las cuales se mencionan: estresares ambiéntales, demandas de atención por parte de familiares, conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios, padres sobre protectores que favorecen la dependencia de ellos, familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva, personalidad del paciente, enfermedades físicas del paciente, como disfunciones hormonales.
En fecha 15-10-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y el decreto de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima presente en la Audiencia, manifestó que ella quería que se mantenga todo como está, porque estas cuestiones la ponen muy mal y la asustan porque conoce al señor y él es agresivo, y ella lo que quiere es que no se meta más con ella, y que ella ha estado hospitalizada por depresión y tiene que tomar drogas para dormir, y desde el 97 debe tomar medicamentos.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó él no molesta para nada a la denunciante, ya que él solo pasa buscando a su hijo y se va, y tenía tiempo sin verla, y a él también le incomoda la situación, y que él no es culpable de la crianza de ella y de sus problemas.
Por su parte, la Defensa manifestó que ratificaba su escrito presentado el día 24-09-08 mediante el cual rechazaba la acusación por cuanto de los elementos de autos se observa que la enfermedad que padece la denunciante es desde hace más de ocho años, tiempo en el cual no tenía ninguna relación con su defendido, por lo cual mal se le puede señalar como autor de este delito, además porque no consta en autos que sea él quien haya realizado los actos para tal. Señaló además que los hechos denunciados ocurrieron supuestamente el 17-04-2008, y el Informe Psiquiátrico se realizó el mismo día, por lo que mal puede entonces indicarse una depresión crónica.
También alegó que en las actas no consta acto de imputación del ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, con lo cual se violó el debido proceso; y por tal motivo solicita se declare la nulidad y se reponga la causa al estado de que se realice acto de imputación.
De la misma manera solicitó que se desestimaran las pruebas de las testimoniales de las ciudadanas AURA MORELIS OCANTO BARRIOS y VILMARY PIÑA OCANTO, y el Informe Psiquiátrico, por cuanto de los mismos se observa que la situación psicológica que sufre no la propicia el imputado sino que es una enfermedad que arrastra desde hace más de ocho años, y que entre las causas que la ocasionan están los antecedentes familiares y falta de atención de familiares, así como la sobre protección paterna. Por todo ello solicitó se desestimara la Acusación fiscal y se decretara el Sobreseimiento de la causa. Asimismo promovió como prueba el Informe Psiquiátrico practicado a la denunciante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
De forma previa y a propósito del alegato de nulidad planteado por la Defensa con motivo de la falta de acto formal de imputación y de la falta del auto de inicio de investigación, es preciso destacar que en autos sí consta la notificación de inicio de investigación, y que en relación a la orden de apertura así como al acta de imputación, aun cuando no constaban en autos, en el acto de Audiencia fueron mostradas tales actuaciones, y la representación fiscal consignó el Acta de Imputación del imputado JUAN JOSÉ PIÑA, tal como consta en los folios 50 y 51; de lo cual se puede concluir que efectivamente los actos a que hace referencia la Defensa sí se efectuaron; cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad de la acción penal.
Ahora bien, en relación al hecho objeto de la acusación, se observa que los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues tanto de la denuncia de la ciudadana AURA MORELIS OCANTO BARRIOS y de la entrevista de la ciudadana VILMARY PIÑA OCANTO, supra identificadas, se desprende que el ex concubino de la primera y padre de la segunda mencionada, ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, ha proferido expresiones verbales en contra de la ciudadana denunciante Aura Ocanto, que implican un maltrato verbal, como el hecho de llamarla “puta”, y que además le ha dicho que si él se tiene que ir de la casa, le va a quemar la casa, para que no sea de nadie, y la ha amenazado diciéndole “hasta hoy respiras”, y le tocaba la ventana, no la deja tranquila ni de día ni de noche; todo lo cual, según lo refiere la denunciante y su hija, le ha causado un estado de angustia e intranquilidad permanente, que se le adiciona a lo que ha venido sufriendo desde hace ocho años y por lo cual ha estado bajo tratamiento médico e ingesta de calmantes.
Por su parte, el Informe Psiquiátrico sobre el peritaje que le fue practicado a la ciudadana AURA MORELIS OCANTO BARRIOS refleja que efectivamente esta ciudadana padece de una Depresión Crónica, la cual la ha estado tratando con otros médicos desde hace varios años y posee tratamiento para ello, y que según se lo ha referido la paciente, ella aún se siente triste, angustiada y temerosa, ya que el imputado de autos la ha amenazado con matarla y le dice a la gente que no le hagan caso porque ella está loca. En el mismo sentido, el Informe refleja que el pensamiento de la paciente se caracteriza por ser de curso lento, con ideas repetitivas versada n su conflicto de pareja. Señala igualmente la experta que los cuadros depresivos se caracterizan por decaimiento del estado de ánimo, tristeza, angustia, llanto, desesperación, lentitud motora, lentitud en la atención, concentración y memorias, sentimientos de desesperanza y abandono, sentimientos de culpa y de inutilidad, disminución de la capacidad de disfrute por asuntos habituales (le provoca estar acostada y aislada), ideas persistentes de minusvalía, sentimientos de insatisfacción, apatía, alteraciones del sueño y el apetito; y que la causa de los cuadros depresivos son variadas, entre las cuales se mencionan: estresares ambiéntales, demandas de atención por parte de familiares, conflictos interpersonales repetitivos y vejatorios, padres sobre protectores que favorecen la dependencia de ellos, familiares que padezcan enfermedades mentales de tipo depresiva, personalidad del paciente, enfermedades físicas del paciente, como disfunciones hormonales.
Ante tales hechos, se infiere que en el presente caso existen elementos que indican el maltrato verbal y ofensivo que la denunciante y su hija refieren que ha sufrido la primera, los cuales han provenido de su ex concubino; y que los mismos son atentativos contra la estabilidad emocional de la mujer agraviada, quien además ha referido que esos maltratos y los conflictos con su ex concubino la colocan en una situación de angustia y temor, aun a pesar de ingerir sus medicamentos habituales. En razón de ello, se acogió la calificación jurídica provisional asignada al hecho por el Ministerio Público, pues los hechos ya narrados reflejan un vejamen y descrédito de la honra y persona de la mujer agraviada, así como amenazas en su contra; los cuales a su vez, quedan comprendidos en el tipo penal de Violencia Psicológica establecida en el artículo 39 de la ley especial en la materia, considerándose como tal los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
En el presente caso, se observa el proferimiento de palabras obscenas y amenazas, las cuales indudablemente van en deshonra, descrédito y menosprecio al valor personal y dignidad de la persona en contra de la que se profieren, convirtiéndose en un trato humillante y vejatorio; todo lo cual, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la autoría del acusado en su perpetración, al ser señalado reiterativamente por la víctima y su propia hija, como el autor de las ofensas objeto del presente procedimiento.
Así se concluye que la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, supra identificado, debe ser admitida en los términos ya expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la correspondiente APERTURA A JUICIO, en la cual se han de debatir las cuestiones de fondo alegadas por la Defensa y el imputado; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La testimonial de la Experta Odaly Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto aparece suscribiendo el Informe de experticia sobre el Reconocimiento Psiquiátrico practicado a la ciudadana Aura Morelis Ocanto Barrios, en le cual se refleja la situación mental que presenta la prenombrada ciudadana. Dicha testimonial de admite de conformidad con lo previsto en el artículo 239 en su aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
.- La Testimonial de la ciudadana AURA MORELIS OCANTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.34.182, residenciada en la Urbanización La Guzmana, Carrera 16, Casa 14-32, cerca de la Escuela José Herrera Oropeza, Carora estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las ofensas y tratos vejatorios, y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial de la ciudadana VILMARY CAROLINA PIÑA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.235, residenciada en la Urbanización La Guzmana, Carrera 16, Casa 14-32, cerca de la Escuela José Herrera Oropeza, Carora estado Lara; por ser la persona que ha presenciado la actitud de su padre frente a su madre, y lo señala a él como de ofensivo con su madre.
.- El Informe de Experticia Psiquiátrica suscrito por la médico forense Odaly Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los que se deja constancia de la situación emocional de la víctima.
Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, como es la Violencia Psicológica, pues están referidos a los maltratos verbales que señala la víctima haber recibido y al reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la víctima.
Es importante destacar que en esta etapa del proceso, el examen que debe hacer el Juez de Control respecto de los medios promovidos, está limitado a determinar la licitud y pertinencia de los mismos, como ya se explicó en el párrafo anterior, pero ese examen no llega al punto de evaluar o valorar el fondo de lo hechos que con los mismos se pretende probar. De allí que este Tribunal no comparta la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en razón de que dicha solicitud se basa en alegatos sobre las valoraciones de fondo de los mismos, tales como el hecho de determinar que la causa de la enfermedad que padece la víctima es por antecedentes familiares, y de evaluar y sacar conclusiones del testimonio de la víctima y testigo presencial.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente imponer a éste las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JUAN JOSÉ PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.527, fecha de nacimiento: 29-12-1961, de 46 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: la Calle Silva, Casa Nº 1367 entre San Pedro y Camacaro, Carora Estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitida como fue la acusación, en los términos ya expuestos, se impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales no hizo uso. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas y pertinentes. CUARTO: Se decretan las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinte (20) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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