REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 22 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000361
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7696-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 20-02-08 por la ciudadana EVILA DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.822, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano HENRY BRICEÑO, quien había sido pareja de su hija Nelitza Romero, manifestando que este ciudadano le había prestado la casa donde él vivía con su hija, a su otra hija de nombre Naylet Suárez, y el mismo día de interposición de la denuncia, este ciudadano se puso como loco porque el cuñado de su hija Naylet, llevó a un señor para arreglar la cerradura de la puerta, y ella se encontraba presente en esa casa y llegó el mencionado ciudadano y empezaron a discutir porque según éste, la denunciante no tenía derecho a estar en esa casa, y entonces este ciudadano la empujó de la casa diciéndole que se saliera , y en eso su hija sordomuda le dijo que no se metiera con ella, y él también la sacó de la casa, las corrió y les dijo que se fueran de esa mierda porque esa casa era suya y de Nelitza, y que la denunciante no tenía nada que reclamar allí.
En fecha 15-07-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.348, de 39 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01-03-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle 1 con carrera 5, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 21-10-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 20-02-2008 formulada por la ciudadana EVILA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.822, en la que manifestó que que este ciudadano le había prestado la casa donde él vivía con su hija, a su otra hija de nombre Naylet Suárez, y el mismo día de interposición de la denuncia, este ciudadano se puso como loco porque el cuñado de su hija Naylet, llevó a un señor para arreglar la cerradura de la puerta, y ella se encontraba presente en esa casa y llegó el mencionado ciudadano y empezaron a discutir porque según éste, la denunciante no tenía derecho a estar en esa casa, y entonces este ciudadano la empujó de la casa diciéndole que se saliera , y en eso su hija sordomuda le dijo que no se metiera con ella, y él también la sacó de la casa, las corrió y les dijo que se fueran de esa mierda porque esa casa era suya y de Nelitza, y que la denunciante no tenía nada que reclamar allí.
.- Acta de Entrevista de fecha 29-02-2008 de la ciudadana NELITZA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE BRICEÑO, C.I. 11.698.060, quien manifestó que su mamá la fue a buscar por un problema que había tenido con su esposo, ciudadano Henry Briceño, y ella se fue hasta la casa y trató de hablar con HENRY para saber el motivo del problema, y éste tomó una actitud más violenta diciéndoles que se salieran, y tomó un palo y comenzó a golpear la puerta, y ellas se fueron, y su mamá decidió denunciarlo en la Fiscalía. Señaló además la entrevistada, que el ciudadano HENRY sólo empujó a su mamá y a su hermana Naylet, pero nadie resultó lesionado; y agregó que este ciudadano es muy agresivo y problemático.
.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008 de la ciudadana MARIANNY VIRGINA TIMAURE, C.I. 16.235.769, quien manifestó QUE HACE COMO UNA SEMANA SE HABÍA SUSCITADO UN PROBLEMA AL LADO DE SU CASA CON SUS VECINOS, Y LA CIUDADANA Naylet, quien es sordomuda le hizo señas para que llamara a su hermana, y mientras ella llegaba la entrevistada se metió a sacar la niña de dos años.
.- Acta de Entrevista de fecha 05-03-2008 de la ciudadana NELLYS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE MELÉNDEZ, C.I. 10.763.681, quien manifestó que el día 20-02-08 el señor HENRY BRICEÑO desalojó de la vivienda a su hermana Naylet Suárez, con piedras, empujones, agresiones verbales de toda naturaleza, y cargaba un cepillo de escoba en las manos para darles.
.- Acta de Entrevista de fecha 05-03-2008 de la ciudadana EVILA DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MASCAREÑO, C.I. 5.923.822, quien ratificó los hechos manifestados en su denuncia inicial ante la Fiscalía.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2008 de la ciudadana NAILETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, C.I. 15.996.130, quien manifestó que HENRU BRICEÑO se molestó y la corrió de la casa donde ella vive porque ella cambió la cerradura de la puerta.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2008 del ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS COLEMNAREZ, C.I. 5.437.275, quien manifestó que él fue a la casa porque lo habían buscado para que colocara la cerradura de la puerta y cuando llegó el señor HENRU BRICEÑO no lo dejó colocarla, y entonces él recogió sus herramientas y se fue para la calle.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación fiscal y cambió la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y en esos términos admitió la acusación, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, ni por parte de las víctimas, que además no comparecieron a la Audiencia, no obstante estar debidamente notificadas; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos están referidos a una discusión que se presentó en el seno de una familia, con motivo de la tenencia y ocupación de una vivienda, y en el curso de la discusión, se realizaron acciones tales como empujones a dos mujeres por parte de una persona del sexo masculino, quien además golpeaba la puerta de la casa, donde se encontraban; por lo cual debe destacarse que se trata el presente caso, y así lo reflejan los elementos que obran en autos, de un único altercado entre las mujeres agraviadas y el presunto asesor, pues si bien es cierto que las personas entrevistadas en la investigación, manifestaron que este ciudadana ya había tenido otras discusiones, las mismas fueron sostenidas con personas distintas a la víctimas de la presente causan (entiéndase, la hija y hermana de las denunciantes, con quien había estado casado años atrás).
Tratándose pues de un único hecho o altercado, a juicio de quien decide, no puede considerarse que ese hecho sea causante de una VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues la características de este tipo de violencia son los actos reiterados o repetitivos de humillación, ofensa y vejamen, contra determinada mujer; y que en el presente caso, ello no es lo que se desprende de las actas, pues un único acto de discusión con una mujer no genera o atenta contra la inestabilidad emocional en la víctima; es necesario que constantemente esté siendo sometida a tratos humillantes, vejatorios, vigilancias o amenazas permanentes, los cuales, en razón de su reiteración provocan inestabilidad emocional; pero tratándose de un único hecho, éste por sí no es suficiente, a juicio de quien decide, para configurar el tipo penal de Violencia Psicológica.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido el hecho de que tanto la denunciante ciudadana EVILA DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, y las ciudadanas ciudadanas NELITZA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE BRICEÑO, NAILETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, y NELLYS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE MELÉNDEZ que presenciaron el hecho, han manifestado en sus entrevistas que el ciudadano las sacó a empujones de la casa donde se encontraban; siendo que esta acción de, empujar, encuadra en la definición de Violencia Física, establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones Internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Es por ello que, esta Juzgadora, haciendo uso de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente atribuir a los hechos objeto de la presente causa, una calificación jurídica provisional distinta a la de Violencia Psicológica, debiendo ser ésta la de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando en la presente causa no riela un Reconocimiento Médico forense, se conoce por máximas de experiencia que los empujones no conllevan lesiones visibles.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que el imputado de autos ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, aparece señalado por la denunciante ciudadana EVILA DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, y por las ciudadanas NELITZA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE BRICEÑO, NAILETH DE LA CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ, y NELLYS DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE MELÉNDEZ, como la persona que las empujó para sacarlas de la casa donde se encontraban, erigiéndose así tal señalamiento, en elemento de convicción en quien decide, para estimar fundadamente que el imputado sea el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, antes indicado. En razón de ello, este Tribunal considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y de la víctima que se encontraba presente en la audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite parcilamente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano detenido HENRY JOSÉ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.348, de 39 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01-03-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle 1 con carrera 5, Carora estado Lara; y se le atribuye al hecho la calificación jurídica tipificada en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al delito de VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oído la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de ésta. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADA