REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 23 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2008-0000850
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1763-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 20-02-2008 por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUELENA TORBELLO, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex esposo HECTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, manifestando que hace varios meses ella se fue de la casa por maltratos continuos de este ciudadano, y se fue a vivir hacinada en la casa de su vecina junto con sus tres hijos menores, y ya en junio del 207 había acudido a la LOPNA para formular denuncia por los maltratos que este ciudadano le hacía, siendo éstos, golpes, insultos, humillación, y una vez quiso tomarla a la fuerza delante de su hija mayor para tener relaciones sexuales, y además este ciudadano también estuvo detenido tres días por haberla golpeado en plena vía, en el mes de agosto del 2006.
En fecha 20-02-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAEZ MOSQUERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 25-07-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.326, nacido en fecha 31-08-1970, de 37 años de edad, natural de Carora estado Lara, residenciado en la Calle Padre Zubillaga entre avenidas Bolívar y Lara, edificio Don Leopoldo, Piso 2, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 22-10-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 19-02-2008 por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUELENA TORBELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.608, en la que manifiesta que el ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, quien es su ex esposo todo el tiempo la ha maltratado con golpes, humillaciones, insultos, y ha atentado tener relaciones sexuales con ella por la fuerza.
.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-08 de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUELENA TORBELLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.608, manifestando que ella está separada de su ex pareja por muchos problemas que habían tenido ya que él metía mujeres a su casa, y una noche ella le dio alojo y de ahí no quiso salir más y quería tener relaciones sexuales con ella por la fuerza, y como ella no quería, él la corrió de la casa.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-08 de la ciudadana GREGORIA RAMONA ARTEAGA GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.176, en la que manifestó que el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ quien fue esposo de la señora Jacqueline Miquilena, la maltrataba demasiado tanto verbal y físicamente, y una vez estando en su casa, él empezó a discutir con la víctima y empezó a ahorcarla, y otra vez andaban en un carro y él empezó con sus arranques de locura y los bajó en horas de la noche y las dejó sin tener ellas dinero para pagar un libre. Señaló además que esa situación siempre fue constante hasta que ella decidió denunciarlo; y que aunque se separaron, cuando Héctor va, sigue insultando a la víctima.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-08 de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.593, en la que manifestó que el señor Héctor Álvarez siempre ha maltratado a la señora Yackeline Miquilena, y eso lo sabe todo el barrio debido a que él siempre lo hacía en la calle, y en el mes de agosto del año pasado, en horas de la madrugada, la señora Yackeline Miquilena, fue hasta su casa llorando porque Héctor la había golpeado y la quería agarrar a la fuerza, y ella le dio alojo en su casa esa noche.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Por su parte la Defensa, solicitó que ante la admisión del hecho por parte de su representado, se decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño, la conciliación con la víctima, la cual fue aceptada por ésta; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Denuncia formulada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUELENA TORBELLO, se constantemente ha recibido maltrataos físicos y verbales de parte de ex pareja, y ello motivó su separación, siendo que después de separados, su ex esposo ciudadano HECTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA regresó a su casa y no quiso salir más, y continúa dándole tratos humillantes.
En el mismo sentido a lo denunciado por la ciudadana agraviada, destacan las entrevistas de las ciudadanas GREGORIA RAMONA ARTEAGA GUANIPA y YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quienes han manifestado que la ciudadana JACQUELINE MIQUELENA siempre ha sido maltratada física y verbalmente por su ex esposo, quien, aun en plena vía pública la maltrata, la ofende y humilla, y en privado igualmente, pues les ha llegado a su casa llorando en horas de la madrugada por problemas con el imputado, y éstas le han dado alojamiento; y señalan que siempre discute con ella, y le dan arranques de locura y trata de ahorcar a la ciudadana en mención, y en una oportunidad la bajó del carro a altas horas de la noche, dejándola sola en la calle y sin dinero para pagar un transporte; todo lo cual desencadenó la separación entre ambos, pero que aún después de separados, cada vez que este ciudadano va ala casa de la víctima la sigue insultando.
Pues bien, a juicio de quien decide, los hechos expuestos, reflejan una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios en público y de forma privada, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando en autos no existe un peritaje psiquiátrico que determine la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí son atentatorias contra la estabilidad emociona de la mujer agraviada, pues constantemente la somete a ofensas e insultos, aun en la vía pública, delante de todos los vecinos, y en la intimidad de su hogar, al punto que la víctima ha tenido que salir en horas de la madrugada a casa de sus vecinos para pedir alojamiento; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Se observa igualmente que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por los testigos presenciales, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica ejercidos contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUELENA TORBELLO; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, debiendo por tanto admitida la Acusación fiscal; y así se decide.
En las circunstancias descritas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos bajo los cuales quedó admitida la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello al ofrecimiento de la reparación del daño por parte del imputado, así como a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima presente en la Audiencia indicada; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.326, nacido en fecha 31-08-1970, de 37 años de edad, natural de Carora estado Lara, residenciado en la Calle Padre Zubillaga entre avenidas Bolívar y Lara, edificio Don Leopoldo, Piso 2, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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