REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
ASUNTO: KJ11-P-2008-000711
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1957-08
Carora, 23 de Octubre del 2008
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.468, fecha de nacimiento: 12-07-1961, de 46 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: la Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, frente al Club Mamá Pancha, Carora Estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de los hechos denunciados en fecha 24-03-2008 por la ciudadana JESSICA MERILETH HENÁNDEZ CHIRINOS, C.I. 15.997.655, según los cuales, ya tiene un año separada de su ex concubino ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, y hace aproximadamente un mes, este ciudadano se arrepintió de haber abandonado a sus hijos después de la separación, y a partir de allí, cada vez que va ala casa a buscar a los niños, termina en una discusión y manipula a los niños; y a ella, cuando va a la casa, le dice que todo el tiempo ella ha sido una puta, que ella está loca, que su hermana es una marica, y además le comenta a los amigos de él, que ella es una prostituta; y cada vez que a la casa por los niños, la insulta, humillándola; y ella lo que quiere es que él no se le acerque más.
En fecha 26-03-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal del inicio de la investigación contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA; y en fecha 25-08-2008 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por los delitos ya indicados, y consignó el acta de Imputación del ciudadano ya mencionado; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia de fecha 24-03-2008 formulada por la ciudadana JESSICA MARILET HERNÁNDEZ CHIRINOS, C.I. 15.997.655, en la que manifestó los hechos supra narrados.
.- Acta de Entrevista de fecha 01-04-2008 de la ciudadana JESSICA MARILET HERNÁNDEZ CHIRINOS, en la que manifestó que el 24-03-2008 su ex concubino RAMÓN BERTI se presentó a su casa insultándola y agrediéndola, y ella le dijo que iría a la LOPNA y a Fiscalía para denunciarlo, y él le contestó que él tenía amigos que lo ayudaban.
.- Acta de Entrevista de fecha 02-04-2008 de la ciudadana ANABEL CAROLINA HERNÁNDEZ CHIRINOS, C.I. 15.412.791, en la que manifestó que el ex concubino de su hermana Jessica, Ramón Berti, siempre llega a la casa insultando a su hermana y a ella, y como ella no le pone cuidado y lo deja hablando solo, él le manda a decir cosas con los niños, y su hermana Jessica se lo reclamó y él la comenzó a insultar. Señaló además que este ciudadano siempre discute con su hermana y con ella.
En el día de ayer 22-10-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y el decreto de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima presente en la Audiencia, no hizo ninguna manifestación.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no declararía.
Por su parte, la Defensa manifestó que ratificaba su escrito presentado el día 06-10-08 mediante el cual rechazaba la acusación por cuanto su defendido tiene mas de un años de separado de la denunciante y su único contacto con ella es en lo relativo a la manutención de sus hijos. Alegó que en autos no existen elementos que corroboren la versión de la denunciante, salvo el testimonio de la hermana de ésta, la cual posee un interés manifiesto; y que por esa razón, aunado a que la acusación está formulada de forma genérica, solicita que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa.
Asimismo, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no consta en las actas el acto de imputación, requisito indispensable para formular la acusación, con lo cual se violenta el debido proceso; y además tampoco consta en el expediente el auto de inicio de investigación; por lo cual solicita se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento.
También solicitó que se desestimara el testimonio de la ciudadana ANABEL CAROLINA HENÁNDEZ, por cuanto su versión es referencial, y además tiene interés familiar a favor de su hermana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
De forma previa y a propósito de excepción opuesta por la Defensa, prevista en el en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, basada en el alegato de la falta de acto formal de imputación y de la falta del auto de inicio de investigación, es preciso destacar que en autos sí consta la notificación de inicio de investigación, y que en relación a la orden de apertura así como al acta de imputación, aun cuando no constaban en autos, en el acto de Audiencia fue exhibido el respectivo Auto de Inicio de Investigación, y fue consignada el Acta de Imputación del imputado RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, tal como consta en los folios 56 y 57; de lo cual se puede concluir que efectivamente los actos a que hace referencia la Defensa sí se efectuaron; cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad de la acción penal; debiendo en consecuencia desestimarse la excepción opuesta por la Defensa; y así se decide.
Debe acotarse además que el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación; siendo que en el presente caso, se considera que la acusación fiscal reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 ejusdem
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues tanto de la denuncia de la ciudadana JESSICA MARILET HERNÁNDEZ CHIRINOS y de la entrevista de la ciudadana ANABEL CAROLINA HERNÁNDEZ CHIRINOS, supra identificadas, se desprende que el ex concubino de la primera mencionada, ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, ha proferido expresiones verbales en contra de la ciudadana denunciante, que implican un maltrato verbal e insulto a su persona y su dignidad, como el hecho de le diga que todo el tiempo ella ha sido una puta, que ella está loca, que su hermana es una marica, y además le comenta a los amigos de él, que ella es una prostituta; lo cual le ha causado un estado de intranquilidad, al punto que ella lo que espera de todo esto es que este ciudadano no se le acerque más y la deje tranquila.
Es así que, a juicio de quien decide, los hechos expuestos, reflejan una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios en público y de forma privada, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando en autos no existe un peritaje psiquiátrico que determine la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, el tipo penal ya referido, se configura con actos que atenten contra la estabilidad psíquica o emocional de la mujer, no exigiendo el tipo penal que esa inestabilidad esté ya materializada; pues lo que se persigue es prevenir dicha inestabilidad; y en el presente caso, los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí atentan contra la estabilidad emocional de la mujer agraviada, pues constantemente la somete a ofensas e insultos, en su entorno familiar, y comentando con sus amigos; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Se observa igualmente que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por los testigos presenciales, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica ejercidos contra la ciudadana JESSICA MARILET HERNÁNDEZ CHIRINOS; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal, por el referido delito.
Ahora bien, respecto de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se observa que de la denuncia de la víctima y de la entrevista de la testigo, en ninguna parte se ha afirmado que haya habido expresiones verbales o escrita, contentivas de amenazas o promesas de sufrir un daño grave, contra la víctima; por lo cual no puede inferirse que este hecho haya sucedido; y en ese sentido no debe ser admitida la Acusación fiscal por el delito de Amenazas.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que si bien es cierto que de autos surgen elementos para inferir las ofensas, tratos humillantes e insultos, constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no es menos cierto que de la denuncia de la víctima, no se desprende que ella ha sido objeto de actos de intimidación, chantaje o acoso; que son los actos propios del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, sino solamente de ofensas e insultos en las oportunidades en que el imputado va a visitar a sus hijos en común.
Así se concluye que la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, supra identificado, debe ser admitida, solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, respecto del cual debe ordenarse en consecuencia la correspondiente APERTURA A JUICIO, en la cual se han de debatir las cuestiones de fondo alegadas por la Defensa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de la ciudadana JESSICA MARILET HERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.655, residenciada en el Sector Calicanto, Calle 6, Casa Nº 12, Urb. Santa Eduviges, Parroquia Trinidad Samuel, Carora estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las ofensas y tratos vejatorios, y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial de la ciudadana ANABEL CAROLINA HENÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.791, residenciada en el Sector Calicanto, Calle 6, Casa Nº 12, Urb. Santa Eduviges, Parroquia Trinidad Samuel, Carora estado Lara; por ser la persona que ha presenciado la actitud del imputado frente a su hermana, y lo señala a él como de ofensivo.
Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, como es la Violencia Psicológica, pues están referidos a los maltratos verbales que señala la víctima haber recibido.
Es importante destacar que en esta etapa del proceso, el examen que debe hacer el Juez de Control respecto de los medios promovidos, está limitado a determinar la licitud y pertinencia de los mismos, como ya se explicó en el párrafo anterior, pero ese examen no llega al punto de evaluar o valorar el fondo de lo hechos que con los mismos se pretende probar. De allí que este Tribunal no comparta la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en razón de que dicha solicitud se basa en alegatos sobre las valoraciones de fondo de los mismos, tales como el hecho de evaluar y sacar conclusiones del testimonio de la víctima y testigo presencial.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO BERTI CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.468, fecha de nacimiento: 12-07-1961, de 46 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: la Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, frente al Club Mamá Pancha, Carora Estado Lara; pues sólo se admite en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como fue la acusación, en los términos ya expuestos, se impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales no hizo uso, por lo cual se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas y pertinentes. QUINTA: Se ratifican las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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