REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO: KP11-P-2008-000377
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2008, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Distinguido Robert Villanueva y Agente Jesús Rodríguez, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que hacen constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban en la sede de la Comisaría se presentó un ciudadano de nombre JOAO XAVIER DASILVA BENÍTEZ, C.I. 19.300.939, informando que frente a su residencia se encontraba un vehículo con el motor encendido y que tenía temor de llegar a su residencia, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de este ciudadano, y al llegar observaron un vehículo Ford, modelo Fiesta, color Beige, con el motor encendido, y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, e indicarle a los tripulantes que bajaran del vehículo, bajando del mismo una dama y un ciudadano, y seguidamente procedieron a realizarle una revisión al vehículo, y en ese momento el ciudadano comenzó a ofender con palabras obscenas al ciudadano Joao Dasilva, por lo cual los funcionarios le indicaron que se calmara y éste comenzó a decir que él sabía cuáles eran sis derechos, insultando a los funcionarios de una forma muy altanera, por lo cual los funcionarios le indicaron al ciudadano como a la ciudadana que los acompañara a la sede de la Comisaría Carora, y una vez allí, este ciudadano tomó una actitud mas desafiante negándose rotundamente a entrar a la Comisaría, por lo que se le exigió en reiteradas oportunidades que entrara a la Comisaría, accediendo éste a hacerlo, y se procedió a identificarlo, resultando ser JESÚS DAVID ESCOBAR HENÁNDEZ, C.I. 15.412.491, de 25 años de edad; y le informaron que quedaba detenido.
En la misma fecha se tomó entrevista al ciudadano JOAO XAVIER DASILVA BENÍTEZ, C.I. 19.300.939, quien manifestó que ese mismo día cuando él va llegando a su casa observó que se encontraba un carro con el motor encendido frente a su casa, y por temor a que fueran ladrones, se trasladó a la Comisaría y notificó lo que estaba sucediendo, y una patrulla se fue hasta su casa y le pidieron a las personas que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, y bajaron una dama y un muchacho, y el muchacho cuando lo vio a él, comenzó a insultarlo diciéndole que era un cacao y un pajuo, y entonces los funcionarios lo llevaron para la Comisaría. Señaló además que el ciudadano le dijo a los policías de forma muy alterada que él sabía cuáles eran sus derechos.
También se tomó entrevista a la ciudadana MARÍA ISABEL FLORES CRESPO, C.I. 9.637.294, quien manifestó que ese día ella estaba en su carro con un muchacho que conoció ese mismo día y ella lo llevaba hasta su casa, pero como su carro no pasa por el sector por donde él vive, se estacionó en la calle donde está la emisaria 100.5 del Sector San Agustín, cuando de repente llegó una patrulla de la policía, les pidió que se bajaran del vehículo y ellos se bajaron, y ella le presentó los documentos, y después le dijeron que se trasladaran hasta la Comisaría. Señaló también que u compañero se molestó un poco con los funcionarios policiales.
E fecha 22-10-2008 a las 3:14 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, quien luego quedara identificados como: JESÚS DAVID ESCOBAR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.412.491, nacido en fecha 24-12-1982, de 25 años de edad, natural de Villa del Rosario estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Tributaria, hijo de Mirian del Carmen Hernández Acosta y Silvino escobar, residenciado en la Urbanización Santa Rita, casa sin número, detrás de Katuka, de esta ciudad; y en el día de hoy a las 11:50 am se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Publico solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se ordenara la libertad del imputado sin restricciones.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, se acogió al precepto constitucional.
La Defensa por su parte se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial de fecha 20-10-08 suscrita por el Distinguido Robert Villanueva y Agente Jesús Rodríguez, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se observa que cuando los funcionarios abordaron al imputado, el cual se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en la vía pública, para que se bajara e identificara, en razón de que el ciudadano…….tenía preocupación de que se tratara de alguien que pusiera robarlo, este ciudadano le dijo grosería al ciudadano JOAO XAVIER DASILVA BENÍTEZ y se molestó y alteró con los funcionarios diciéndole de forma altanera que él conocía sus derechos; razón por la cual le pidieron que lo acompañara a la Comisaría y al llegar allá se negaba a entrar a la misma, hasta que accedió y quedó detenido.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD viene dada por la actitud de molestia y altanera con la que el imputado de autos le dijo a los funcionarios que él conocía sus derechos; sin embargo, no se puede apreciar de autos que además de esa expresión, el imputado haya usado la amenaza o violencia para hacer oposición contra los funcionarios policiales; y además la sólas expresión de que él conocía sus derechos no puede ser tomada como una amenaza o una actitud violenta contar los funcionarios. A juicio de quien decide se trata de una expresión natural y entendible en una situación en la cual se es abordado por funcionarios policiales que sospechan de su persona; y en todo caso, no se desprende de lo manifestado por los funcionarios, ni lo manifestado por los testigos presénciales, ciudadanos JOAO XAVIER DASILVA BENÍTEZ y MARÍA ISABEL FLORES CRESPO, que la molestia o alteración que tenía el imputado, se tradujo en una amenaza o actitud violenta que se oponía a que los funcionarios cumplieran sus funciones; todo lo cual impide a este Tribunal determinar que la actitud del imputado configura el delito de RESISETNCIA A LA AUTORIDAD.
En base a tales consideraciones se estima que en el presente caso, no existen suficientes elementos para determinar o dar por configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y por lo cual tampoco se considera que era justificada la detención del ciudadano imputado, pues no se estaba ante la comisión de delito alguno:
En ese sentido se hace necesario que la causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario a los fines de la investigación respectiva, debiendo quedar el imputado en libertad inmediata de forma plena, resultando así procedente la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que no existen suficientes elementos que determinen la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: continúese la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS DAVID ESCOBAR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.412.491, nacido en fecha 24-12-1982, de 25 años de edad, natural de Villa del Rosario estado Zulia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Tributaria, hijo de Mirian del Carmen Hernández Acosta y Silvino escobar, residenciado en la Urbanización Santa Rita, casa sin número, detrás de Katuka, de esta ciudad; por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia realizada en este mismo día en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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