REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 24 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KP11-P-2008-000131

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 03-04-08 por la ciudadana ALISBETH COROMOTO MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.267, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifestó que su esposo ciudadano MARCO ANTONIO LOZADA RIVERO, la noche anterior la había agredido físicamente en diferentes partes del cuerpo utilizando para ello la fuerza física, y además de eso le daño la computadora y una impresora de su propiedad.
En fecha 15-09-2008fue efectuado el acto de Imputación Formal contra el ciudadano MARCO ANTONIO LOZADA RIVERO, infra identificado, por los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19-09-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARCO ANTONIO LOZADA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.363, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 17-05-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Ramón Pompilio con Calle Vargas, Nº 0-47, Carora estado Lara; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 23-10-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano MARCO ANTONIO LOZADA RIVERO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 03-04-2008 formulada por la ciudadana ALISBETH COROMOTO MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.267, en la que manifestó que su esposo ciudadano MARCO ANTONIO LOZADA RIVERO, la noche anterior la había agredido físicamente en diferentes partes del cuerpo utilizando para ello la fuerza física, y además de eso le daño la computadora y una impresora de su propiedad.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 247 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde manifestó la denunciante haber ocurrido el hecho, dejando constancia que se trata de una vivienda y en su interior se observó un equipo de computación el cual presenta signos de violencia en el CPU.
.- Informe de Experticia sobre el Primer Reconocimiento Médico Forense Nº 153-665 practicado por el experto Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ALISBETH COROMOTO MENDOZA ÁLVAREZ, en el que se dejó constancia que presentó equimosis a nivel de cara externa tercio superior de pierna izquierda; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en siete días.
.- Informe de Experticia sobre el Segundo Reconocimiento Médico Forense Nº 153-69 practicado por el experto Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ALISBETH COROMOTO MENDOZA ÁLVAREZ, en el que se dejó constancia que curó, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones de siete días.
.- Acta de Entrevista de fecha 16-05-208 de la ciudadana NELVIS JOSEFINA ÁLVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.390, en la que manifestó que su hija ALISBETH COROMOTO MENDOZA DE LOZADA estaba discutiendo con su esposo de nombre MARCOS LOZADA, y la agredió física y verbalmente, la estaba golpeando con la mano, y él estaba tomado.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, y ofrecía como reparación del daño la reposición del equipo de computación que había dañado, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue aceptada por la Víctima presente en la Audiencia, quien manifestó que ya el imputado le había comprado el equipo de computación. El Ministerio Público, por su parte no hizo oposición a la medida solicitada; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que en el presente caso se estima la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana ALISBETH COROMOTO MENDOZA ÁLVAREZ, ya identificada, se desprende que la misma fue objeto de violencia física en varias partes de su cuerpo por parte de una persona con quien ha mantenido una relación sentimental, y es el padre de sus hijos; siendo que dicha situación de maltrato físico quedó constatada con los Reconocimientos Médicos Forenses que le fueron practicados a la prenombrada ciudadana, mediante los cuales se evidenció que la misma presentó equimosis a nivel de cara externa tercio superior de pierna izquierda; y que curó y requirió de privación de ocupaciones y asistencia médica, de siete días.
. Asimismo, se observa la Entrevista de la ciudadana NELVIS JOSEFINA ÁLVAREZ DE MENDOZA, quien refiere haber presenciado cuando el ciudadano MARCOS LOZADA agredió físicamente a la ciudadana ALISBETH MENDOZA ÁLVAREZ, pegándole con la mano; con lo cual se estima que efectivamente la verificación del hecho denunciado. En el mismo sentido destaca la Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, en la que se dejó constancia que se observó un equipo de computación con signos de violencia; lo cual a su vez, refleja rastros de la escena violenta que se había sucedido en aquel lugar.
La situación antes descrita por su parte, encuadra en la definición de Violencia Física, establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones Internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
De la misma manera, la denuncia de la mujer agraviada y la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, reflejan los signos de violencia que presentaba el CPU de la computadora de su propiedad, siendo que la persona que aparece señalada como autor de tal hecho es el esposo de la víctima; por lo cual se estima adicionalmente la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se produjo el deterioro de un bien de la comunidad de bienes o patrimonio propio de la mujer.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que el imputado de autos aparece señalado por la denunciante ciudadana ALISBETH MENDOZA ÁLVAREZ, y por la ciudadana NELVIS ALVAREZ DE MENDOZA, como la persona que la golpeó y le dañó el CPU de la computadora, por lo cual se puede estimar fundadamente que el imputado sea el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, antes indicados. En razón de ello, este Tribunal considera que la Acusación instaurada en su contra debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y ofrecía como reparación del daño la compra de un nuevo equipo de computación, lo cual fue aceptado por la víctima, quien además manifestó que ya le habían comprado el nuevo equipo; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y de la víctima que se encontraba presente en la audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano detenido MARCO ANTONIO LOZADA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.363, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 17-05-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Ramón Pompilio con Calle Vargas, Nº 0-47, Carora estado Lara; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oído la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia se prohíbe al imputado acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de la víctima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS