REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP11-P-2008-000379
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2008 siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, según consta del Acta de Investigación Penal Nº 923-2008 de esa misma fecha suscrita por el funcionario SM/1RA José Bastidas García, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, ubicado en la Carretera Lara Zulia, Municipio Torres estado Lara, junto con otros efectivos militares y observaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, uso Particular, tipo Sedan, año 2001, color Arena, placas ACH-89W, conducido por el ciudadano CARLOS JESÚS CALES RÍOS, C.I. 11.670.697, quien viajaba en compañía del ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ MACHADO, C.I. 9.916.205, quienes se identificaron como funcionarios de seguridad de la empresa de vigilancia INVERSIONES S.P. 70-70-70, C.A., a cuyo conductor se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía porque el vehículo y el equipaje serían objeto de revisión, y se les preguntó si portaban armamento, manifestando éstos que no. En la revisión del vehículo se encontró en la maletera las siguientes armas de fuego: 1) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE GOMA NEGRA, SERIAL AM449164, SERIAL DE TAMBOR 7434, DE FABRICACIÓN BRASILERA. 2) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE GOMA NEGRA, SERIAL AM449163, SERIAL DE TAMBOR 7263, DE FABRICACIÓN BRASILERA. 3) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, SERIAL 48353, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 4) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, SERIAL 41118, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 5) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AU590, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 6) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA DISCOVER, SERIAL 63348, EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 7) CUARENTA CÁPSULAS CALIBRE 12 MARCA PREMIUM. 8) CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38 MARCA PREMIUM; También se encontraron los siguientes objetos: UNA ESPOSA MARCA HANDCUFFS CON SUS DOS LLAVES; UN RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, SERIAL 442THN6891, FABRICADO EN MALASIA, COLOR NEGRO, CON SU RESEPCTIVA BATERÍA COLOR NEGRO, SERIAL NNTN4497BR805AVKJ; por lo cual los funcionarios les solicitaron la documentación sobre la procedencia y legalidad del armamento, y presentaron copia de una Factura comercial Nº 00974 emitida por la casa comercial Revilla, sobre la venta de un armamento tipo ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AU590, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA; copia de una Factura Nº 7124 emitida por la casa comercial “Armas Diana, C.A.”, sobre la venta del armamento tipo ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, SERIAL 41118, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA; copia de Factura Nº 2080 emitida por la casa comercial “Representaciones Giespa, C.A.”, sobre la venta del armamento tipo ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA DISCOVER, SERIAL 63348, EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA; copia de Factura Nº CXC/100017553 emitida por la casa comercial “Cavin”, sobre la venta de los siguientes armamentos: 1) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE GOMA NEGRA, SERIAL AM449164, SERIAL DE TAMBOR 7434, DE FABRICACIÓN BRASILERA. 2) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE GOMA NEGRA, SERIAL AM449163, SERIAL DE TAMBOR 7263, DE FABRICACIÓN BRASILERA; copia de Factura Nº 7726 emitida por la casa comercial “Armas Diana, C.A.”, sobre la venta del armamento tipo ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, SERIAL 48353, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA; todas estas facturas emitidas a nombre de la empresa de vigilancia INVERSIONES S.P. 70-70-70, C.A.; no presentado la documentación emitida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional que ampare el traslado y la inscripción del armamento arriba citado; por lo cual se detuvo a los tripulantes del vehículo y se retuvo el armamento y el vehículo.
En fecha 22-10-08 a las 6:41 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego quedarían identificados como JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.205, natural de Lesama, Orituco estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Jefe de Servicios en empresa de seguridad, hijo de Eva Ligia Machado de Velásquez y Ruben Darío Velásquez, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Araguaney I, Piso 11, apartamento 11-03, Caracas Distrito Capital; y CARLOS JESÚS CALE RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.697, nacido en fecha 05-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de empresa de seguridad, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Eyades Ríos y Jesús María Cales, residenciado en la Avenida San Martín, Calle El Carmen, Casa Nº 8-A, Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital.
En el día de ayer 23-10-2008 a las 10:35 am, se celebró la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos identificados en el párrafo anterior, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO e IMPORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 277 y 276, respectivamente, del Código Penal, y solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en flagrancia, se decretara el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, así como la Caución Económica.
El imputado JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ MACHADO, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que él trabaja para la empresa 70-70-70 desde hace cuatro años, y es Supervisor y le comunicaron que tenía que traer unos uniformes y unas armas y cuando se detuvieron en el puesto de la Guardia, le preguntaron si cargaba los permisos y él se los mostró y le dijeron que iban a llamara para verificar si las amas estaban solicitadas y luego le dijeron que faltaba el sello del permiso del traslado del DARFA, y él se estaba comunicando con la gente de Caras, y lo detuvieron. Señaló que las armas estaban destinadas a ir a montar un servicio en la ciudad de Valera.
El ciudadano CARLOS JESÚS CALE RÍOS, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que él trabaja como Supervisor de la empresa de seguridad 70-70-70 y le encomendaron llevar un material porque se iban a prestar unos servicios de vigilancia en Valera y en la alcabala La Pastora les preguntaron si cargábamos los permisos y le dijeron que sí, y a él lo pusieron a sacar todo del carro y a su compañero se lo llevan con la carpeta y después le dijeron que estaban detenidos porque faltaba un sello en la documentación.
La Defensa por su parte solicitó que se dejara sin efecto la calificación del delito previsto en el artículo 276 del Código Penal ya que sus defendidos no son los que compran esas armas; y además señaló que sus defendidos en ningún momento se negaron a prestar colaboración y dar la información a la Guardia Nacional, por lo cual solicitaba se les diera la libertad plena o en su defecto un régimen de presentaciones cada treinta días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los que se aprecia de las actas procesales, se observa que los imputados aparentemente laboran para la empresa INVERSIONES 70-70-70, la cual se dedica al préstamo de servicios de seguridad, y se encontraban transportando un armamento consistente en 1) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE GOMA NEGRA, SERIAL AM449164, SERIAL DE TAMBOR 7434, DE FABRICACIÓN BRASILERA. 2) REVOLVER CALIBRE 38, MARCA TAURUS, CACHA DE GOMA NEGRA, SERIAL AM449163, SERIAL DE TAMBOR 7263, DE FABRICACIÓN BRASILERA. 3) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, SERIAL 48353, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 4) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA COVAVENCA, SERIAL 41118, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 5) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AU590, EMPUÑADURA Y CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 6) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, MARCA DISCOVER, SERIAL 63348, EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. 7) CUARENTA CÁPSULAS CALIBRE 12 MARCA PREMIUM. 8) CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38 MARCA PREMIUM, con destino a la ciudad de Valera, y al ser revisados en el punto de control fijo La Pastora de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios verificaron la documentación que les presentaron, y observaron que la documentación no acreditaba que estuvieran autorizados por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para el transporte del armamento.
Ahora bien de la revisión de la documentación presentada a este Tribunal, se observa que además de las facturas de compra de las armas que rielan en el expediente, fue presentada una comunicación de fecha 03-03-2008 emitida por el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana a la empresa INVERSIONES S.P. 70-70-70, C.A., mediante la cual la autoriza para prestar los servicios de vigilancia de protección de propiedades; también fue presentada una comunicación de fecha 16-06-2008 emitida por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a la empresa INVERSIONES S.P. 70-70-70, C.A., mediante la cual se autorizaba la tenencia de las armas de fuego marcadas por esa Dirección con el Código VP-636, al personal orgánico de dicha empresa para portarse sólo en los lugares de trabajo y durante el horario correspondiente. Igualmente se presentó la solicitud realizada por la empresa INVERSIONES S.P. 70-70-70, C.A. a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, para requerirle autorización de traslado a la ciudad de Valera, de las siguientes armas: dos revólveres calibre 38, Marca Taurus, seriales AM449163 y AM449164, y cuatro escopetas calibre 12, seriales AU590, 41118, 48353 Y 63348, el cual sería realizado por el ciudadano José Manuel Velásquez Machado, C.I. 9.916.205.
La revisión de la documentación antes descrita permitió observar a esta Juzgadora que la autorización para tenencia de armas dada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, está referida a las armas marcadas con el Código VP-636, siendo que las que aparecen marcadas con dicho Código son las que se describen en la Factura Nº 2080 emitida por la casa comercial “Representaciones Giespa, C.A.” (folio 36), y éstas son cuatro armas tipo Escopeta, marca Discover, seriales 63318, 63348, 63290 y 63272; siendo que de las armas incautadas en el presente procedimiento, sólo una está incluida en la autorización de la Dirección de Armamento, la que posee el serial 63348; más no el resto de las armas incautadas. Además de ello, debe destacarse que aun cuando se consignó una solicitud de autorización para el transporte de las armas incautadas, no consta en las actas la respuesta a esa solicitud, es decir, la autorización efectiva para el traslado de ese armamento. De allí que esta Juzgadora considere que en el presente caso los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues las mismas presentan las características previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y no consta en autos la autorización de su tenencia ni de su transporte, expedido por la autoridad competente. Es así como se considera que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que, según lo explanado en el Acta de Investigación Penal levantada al efecto, así como lo explicado por los ciudadanos detenidos en la Audiencia celebrada, los ciudadanos imputados JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ MACHADO, y CARLOS JESÚS CALE RÍOS, eran las personas bajo cuya responsabilidad se llevaban ocultas las armas incautadas en la maletera del vehículo, se considera que tal circunstancia hace estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración de este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Dentro del contexto supra descrito, se observa también que los imputados fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento o clandestinidad de las armas en el vehículo que tripulaban los imputados, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia prevista en el mencionado artículo 248, denominado por la doctrina como Flagrancia Clásica, por lo cual se debe declarar de esa manera para legalizar la detención de los imputados, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como la de la Defensa, y la necesidad de la práctica de realizar la investigación a los efectos de que se consignen los documentos y autorizaciones pertinentes, si los hay, este Tribunal considera que el PROCEDIMIENTO ORDINARIO resulta procedente para la continuación de la presente causa.
En lo que respecta la delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, no se considera que exista flagrancia, ya que hasta ahora no se tienen elementos para determinar que los imputados hayan sido los que importaron las armas, más aun cuando en la Factura correspondiente se observa que los revólveres, que son de fabricación extranjera, fueron adquiridos en la empresa CAVIN
Así las cosas, ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces el imputado tiene arraigo en el país por estar domiciliado dentro del territorio nacional y hasta ahora no consta en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicárseles sería de Cuatro años, es decir, que no encaja en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem, por lo que se considera que no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, siendo en consecuencia procedente la aplicación de las medidas solicitadas por la representación fiscal, como son la presentación periódica ante este Tribunal y Caución Económica por la cantidad de ochenta unidades tributarias, que debe ser garantizada por un fiador, a los fines de asegurar el sometimiento de los imputados al presente proceso penal y su comparecencia a los actos subsiguientes, en vista de su residencia fuera de la jurisdicción de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.205, y CARLOS JESÚS CALE RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.697, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tenor de lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria para la continuación de la misma. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VELÁZQUEZ MACHADO, y CARLOS JESÚS CALE RÍOS; y en consecuencia le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; y la CAUCIÓN ECONÓMICA por la cantidad de ochenta unidades tributarias, que debe ser garantizada por un fiador, el cual deberá presentar Constancia de Residencia y de Buena Conducta de los imputados y del fiador, y la Certificación de ingresos donde se refleje la cantidad expresada en las unidades tributarias ya señaladas; y una vez constituida la fianza se hará efectiva la libertad de los imputados.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS