REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000392

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2008 según consta de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el el Cabo Primero José Páez y Agente Edgar Camacaro, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que dejan constancia de que en la fecha indicada siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría, informándole que se había recibido llamada telefónica anónima indicando que en la Bicentenaria del Sector Simón Rodríguez, presuntamente había un ciudadano amenazando a un niño con un arma de fuego, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar, y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como ARACELIS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL, C.I. 13.776.957, de 31 años de edad, quien les señaló a un ciudadano, indicando que era su hermano y que momentos antes había amenazado a su hijo JUAN ISAAC CARIELES RODRÍGUEZ, de 10 años de edad, con un niple, diciéndole que lo iba a matar y que lo picaría con un machete conjuntamente con la familia, por lo cual procedieron los funcionarios a identificarse como tales y a indicarle al ciudadano señalado que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, y que s ele realizaría una inspección de personas, y al realizarla no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y en vista de la situación se procedió a darle detención y a dale lectura a sus derechos. Posteriormente, en la Comisaría policial, el ciudadano detenido quedó identificado como ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, C.I. 13.777.003, de 30 años de edad.
En la misma fecha se tomó denuncia a la ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ LEAL, C.I. 13.776.957, quien indicó que ROLANDO constantemente la vive amenazando de que la va a matar y le ha rociado gasolina en varias oportunidades a su casa, rompió los tubos de la bombona del gas, la amenazó con un machete que la iba a picar y le tiró dos piedras a la casa, y siempre lo hace, y amenazó a su mamá de que la iba a acuchillar y le agarró a piedras la casa, y a su hijo JUAN ISAAC CARIELES, de 10 años de edad, lo amenazó con un niple y le dijo que iba a matar a la mamá de ella, y después comenzó a lanzarle piedras, y una tia de ella le dijo a él que no se estuviera metiendo con su sobrina, y éste le sacó una pistola y también la amenazó.
En el día de ayer 24-10-2008 a las 6:11 pm, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.003, natural del estado Apure, nacido el 10-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Bicentenaria, casa sin número, del Barrio Simón Rodríguez, Carora estado Lara; la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo75 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y se impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, no dio ninguna declaración.
La Defensa por su parte solicitó que se ordenara la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado, y se adhirió a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario; aun cuando en todo caso considera que no existen elementos que puedan señalar a su defendido en la comisión de delito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado, se observa que el hecho denunciado en la presente causa está referido a que el niño JUAN ISAAC CARIELES RODRÍGUEZ, fue amenazado de muerte con un niple así como que iba a matar a su madre y su familia; lo cual se traduce en la promesa de ocasionar un daño grave e injusto, como lo es el referido a dañar la vida o integridad física de las personas. Es así como se considera que el hecho denunciado en el presente caso, se corresponde con el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual, aun cuando se trata de un delito de acción privada, al tener como sujeto pasivo un niño, se le califica de un delito de acción pública, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. el cual además tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la ciudadana ARACELIS MARÍA RODRÍGUEZ LEAL, quien manifiesta tener conocimiento del hecho, como el que manifestó la expresión de amenaza contra su hijo el niño JUAN ISAAC CARIELES RODRÍGUEZ; por lo cual, este señalamiento constituye elemento de convicción para presumir fundadamente la autoría del imputado de autos en la perpetración del delito antes referido.
En este mismo orden de ideas, también se observa que la Aprehensión del imputado se realizó en condiciones flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se efectuara la actitud amenazante contra el niño y contra su entorno familiar, manteniéndose en tal posición hasta que llegaron los funcionarios policiales que habían sido llamados por sus familiares, y procedieron a su aprehensión; por lo cual se considera que su aprehensión se efectuó apegado a la ley; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, así como la solicitud de la Defensa en relación a la evaluación mental del imputado, se considera que la vía solicitada para la continuación de la presente causa, debe ser la ordinaria, y así se decide.
Es así como dentro de este contexto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. En tal sentido se toma en cuenta la circunstancia de que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años en su límite máximo, y como tal no se considera de gravedad considerable, y que además en autos no consta ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado, y éste tiene domicilio fijo en el territorio nacional; por lo cual, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, atendiendo a la naturaleza del hecho, se debe decretar la medida de Prohibición de acercarse a la persona que aparece como víctima en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta al ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.003, natural del estado Apure, nacido el 10-11-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle Bicentenaria, casa sin número, del Barrio Simón Rodríguez, Carora estado Lara; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistiendo la misma en PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NIÑO JUAN ISAAC CARIELES RODRÍGUEZ; con motivo de la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; debiendo e consecuencia librarse la respectiva Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia realizada en este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO DE G.