REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000393

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24-10-08, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 942-2008 de la misma fecha suscrita por los funcionarios SM/1RA Agustín Duque Alvarado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de que en la fecha indicada siendo las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el puesto Peaje Juan Jacinto Lara, se presentó la ciudadana BELKIS COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, C.I. 12.449.155, con la finalidad de formular denuncia contra su hermano ciudadano NERIO RAFAEL GONZÁLEZ, quien la estaba amenazando con un machete en el Caserío Sirumita, Vía Caserío Las Yaguas, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, aun cuando sobre este ciudadano pesa una imputación por ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público por violencia en contra de la misma ciudadana, en la Causa Penal 13-F25-0299-08, motivo por el cual el funcionario se dirigió en comisión hasta el lugar mencionado por la denunciante, y al llegar allí se encontraba un ciudadano que quedó identificado como NERIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, C.I. 6.326.351, quien se encontraba frente a la vivienda de la denunciante y portaba un arma blanca (machete); y se procedió luego su detención.
En esa misma fecha se le tomó denuncia a la ciudadana BELKIS COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.449.155, quien manifestó que el 17-10-2008 fue a la Fiscalía de la Mujer en Carora a denunciar a su hermano NERIO GONZÁLEZ, porque la golpeó, y todas las semanas la está molestando, y el día de la denuncia volvió a molestarla y la amenazó con un machete que carga encima y dañó la puerta con el machete, y ella llamó al Comando de la Guardia Nacional de Carora y la atendieron y llegó una Comisión de la Guardia del Peaje Juan Jacinto Lara, quienes agarraron a su hermano NERIO GONZÁLEZ, y le quitaron el machete que cargaba y se lo llevaron al Peaje, y eso es todas las semanas; y ella lo que quiere es que no la moleste más y no siga amenazando a su familia ni a ella, ni a su papá.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en el día de hoy a las 12:19 pm y en este mismo día, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano NERIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.351, nacido en fecha 12-05-1959, de 49 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Avenida 51, Sector La Tubería, casa sin númeo, Ciudad Ojeda estado Zulia, la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretara las Medidas de protección a la víctima, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87, ejusdem.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que el problema no es con su hermana sino con el esposo de su hermana Wilmer Infante, quien hace días le dio unos golpes y le dio con un palo que lo tiró al piso, y pensó que lo había matado. Igualmente agregó que cuando llegó el Sargento de la Guardia, él no tenía el machete, sino que el machete estaba amarrado a la moto de su propiedad, y que ese machete él lo utiliza para cortar el monte; y que a él no lo detuvieron frente a la casa de su hermana sino que lo detuvieron cuando él ya iba por la carretera.
La Defensa a su vez manifestó que tal como lo indicó su defendido, él no tiene problema con su hermana sino con el esposo de ella, quien lo ha golpeado a él, tal como se le puede observar en los golpes de su cuerpo; y que además a él no lo encontraron con el machete sino que el machete estaba en la moto de su propiedad, estaba amarrado y protegido; por lo cual en autos no hay elementos que corroboren lo manifestado por la denunciante; en razón de lo cual solicita que no se decrete la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; y se le otorgue su libertad. Asimismo solicitó que se ordenara la práctica de un reconocimiento medico a su defendido para dejar constancia de las lesiones que ha sufrido de parte del esposo de la denunciante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que el hecho denunciado está referido a la amenaza de sufrir un daño, utilizándose para ello un arma blanca (machete), con el cual además se rompió una puerta, y se molesta a la ciudadana denunciante, quien a su vez ya había denunciado un hecho de violencia física por ante la Fiscalía contra el mismo ciudadano, que además es su hermano. Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y que su ocurrencia se desprende de la Denuncia formulada por la ciudadana BELKIS COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, y del Acta Policial en la que se hizo constar la detención del imputado y el hallazgo del arma blanca tipo machete en poder del ciudadano imputado; siendo que este tipo de armas, por su contundencia generan el fundado temor de que se pueda sufrir un daño a la integridad física de la persona, e incluso la muerte.
Debe observarse a demás que este hecho de AMENAZA se ve agravado en el presente caso, en razón de que fue realizado mediante el uso de arma blanca, y en el lugar de residencia de la denunciante; por lo que se considera que en el presente caso se está frente a un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que de la denuncia de la ciudadana BELKIS COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la que señala como autor de los actos constitutivos de LA Amenaza, al imputado de autos; así como del Acta Policial en la que el funcionario actuante dejó constancia de haber encontrado al imputado frente a la residencia de la víctima y con un arma de las mismas características a la indicada por la denunciante, surgen fundados elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado es el autor del delito que se le imputa en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta Policial que encabeza el presente procedimiento y de la denuncia de la ciudadana BELKIS COROMOTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho y encontrándose en el mismo lugar donde éste ocurrió, y en posesión de un arma de las mismas características a la indicada por la denunciante, como la usada para cometer el hecho; por lo cual se presumía con fundamento que este ciudadano tenía vinculación con el hecho denunciado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-2006, expresó respecto del último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

Por tal razón se considera que su detención se realizó en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, la presente causa debe continuar por el procedimiento especial que al efecto prevé la citada ley.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponerle a éste una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para mantener al imputado sujeto al presente procedimiento, ya que el mismo presenta antecedentes de Violencia con la denunciante de autos, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física, tal como se observa del acta de imputación que riela en la presente causa (folios 12 y 13), y en la cual el fueron impuestas medidas de protección de restricción de acercamiento a la víctima; y que por lo sucedido en el caso de marras, se estima que ha incumplido las mismas.
De igual manera, se consideran procedentes las medidas de protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la restricción de acercarse el presunto agresor a la mujer agraviada.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NERIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.351, nacido en fecha 12-05-1959, de 49 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Avenida 51, Sector La Tubería, casa sin número, Ciudad Ojeda estado Zulia, en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a las medidas de Protección y en consecuencia se decretan las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 ejusdem, esto es, la restricción para el presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, sin perjuicio de su derecho de visita a la hija que poseen en común; y la prohibición al presunto agresor de que, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense del ciudadano imputado, el cual debe efectuarse el día lunes 27-10-208 a las 2:00pm, debiendo oficiarse a la Medicatura Forense de esta ciudad.
Líbrese Boleta de Libertad y los oficios respectivos.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, y de la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO DE G.