REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO nº KJ11-P-2007-00512
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7070-07

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Habiéndose celebrado en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la presente causa, la cual fue declarada con lugar; pasa este Tribunal a fundamentar dicha decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS LUIS SANOJA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.228, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 17-02-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Charcutero, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle E, Casa Nº 17, Carora estado Lara, hijo de María estilita Gil de Rico y Carlos Leonardo Sanoja.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia que interpusiere en fecha 10-07-2007 por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la ciudadana MAIGUALIDA CARASCO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.359, manifestando que ese mismo día había tenido un problema con un ciudadano de nombre CARLOS LUIS SANOJA GIL, vecino de ésta, y que al parecer había golpeado a sus familiares, las niñas SANDRA REBECA MENDOZA, de 11 años de edad, ALEJANDRA MARÍA MENDOZA, de 8 años de edad y KATIUSKA DEL CARMEN MENDOZA, de 10 años de edad, dándole cachetadas a las tres.
Con motivo de tal denuncia el ciudadano imputado fue detenido, y en fecha 12-07-2007 se llevó a cabo Audiencia de Calificación de flagrancia, en la que se impuso Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado.
En fecha 08-10-2007 la representación del Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de Sobreseimiento, y en fecha 24-10-2008 se llevó a cabo la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público, ratificó su solicitud de Sobreseimiento así como los argumentos de la misma; la representante de las Víctimas, manifestó que no tenía nada que manifestar. Por su parte, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional no manifestó nada; y la Defensa, por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de Sobreseimiento.

De la investigación realizada surgieron los siguientes elementos que constan en autos:
.- Acta Policial de fecha 10-07-2007 mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial dejan constancia de que la ciudadana MAIGUALIDA CARRASCO DE MENDOZA, C.I. 9.632.359, compareció ante ese organismo para exponer que había tenido un problema con el ciudadano CARLOS LUIS SANOJA GIL, vecino de ésta, y que al parecer les había golpeado a las niñas.
.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-2007 de la ciudadana formulada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO, MAIGUALIDA CARRASCO DE MENDOZA, C.I. 9.632.359, en la que manifestó que ella se encontraba en su casa y le llegaron sus dos nietas ALEJANDRA MARÍA MENDOZA , de 8 años de edad y KATIUSKA DEL CARMEN MENDOZA, de 10 años de edad, en compañía de su hija SANDRA REBECA MENDOZA, de 11 años de edad, y le dijeron que habían tenido unas palabras con el señor CALOS LUIS SANOJA GIL, referente a una manguera y éste las amenazó que se la verían en la noche, y ellas al rato volvieron a salir, y como a las nueve de la noche llegaron las tres con un escándalo diciéndoles que CARLOS LUIS SANOJA GIL las había golpeado dándole cachetadas por la cara a las tres.
.- Informe de Experticia Nº 153.963 de fecha 23-07-2007 sobre Reconocimiento Médico Legal practicado la niña SANDRA REBECA MENDOZA, en el cual se deja constancia que no presentó lesiones aparentes para el momento del examen.
.- Informe de Experticia Nº 153.964 de fecha 23-07-2007 sobre Reconocimiento Médico Legal practicado la niña ALEJANDRA MARÍA MENDOZA, en el cual se deja constancia que no presentó lesiones aparentes para el momento del examen.
.- Informe de Experticia Nº 153.965 de fecha 23-07-2007 sobre Reconocimiento Médico Legal practicado la niña KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA, en el cual se deja constancia que no presentó lesiones aparentes para el momento del examen.
Con base en los elementos antes indicados la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho no se le puede atribuir al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia y de la entrevista tomada a la ciudadana MAIGUALIDA CARRASCO DE MENDOZA, antes identificada, se refleja que sus dos nietas, de 8 y 10 años, y su hija de 11 años, les manifestaron que habían tenido un problema con el ciudadano CARLOS LUIS SANOJA GIL y éste les dijo que se las verían en la noche, y luego, en la noche éstas le llegaron nuevamente diciéndole que el mencionado ciudadano les había dado cachetada a ellas tres.
Con motivo de esta denuncia, se ordenó la práctica de Reconocimientos Médicos a las niñas SANDRA REBECA MENDOZA, ALEJANDRA MARÍA MENDOZA, y KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA, en los cuales le médico forense deja constancia que al examen físico, las niñas ya mencionadas no presentaban lesiones aparentes.
Así las cosas, este Tribunal concluye que si bien es cierto que existe en autos una afirmación referencial por parte de la denunciante, sobre la agresión física (cachetadas) que presuntamente recibieron sus nietas y su hija, niñas todas; este hecho no llegó a corroborarse con ningún otro elemento que de alguna manera indicara que lo manifestado por la denunciante había ocurrido y que el hecho además había sido perpetrado por el imputado de autos, ciudadano CARLOS LUIS SANOJA GIL. Por el contrario, los elementos que arrojó la investigación, como fueron los reconocimientos médicos practicados a las niñas, reflejan que en la integridad de las niñas no se evidenció lesión física aparente alguna.
El mencionado resultado refleja que no hay señales de agresión física, y por otra parte, en las actas no existen otros elementos que puedan crear la convicción de que el ciudadano CARLOS LUIS SANOJA GIL, haya tenido algún altercado con las niñas supra mencionadas.
Es así como se concluye que si bien es cierto que existe una denuncia referencial sobre la ocurrencia de agresión física, en los términos antes indicados, no es menos cierto que tal hecho no se ha podido corroborar así como tampoco la autoría de tales hechos no se le puede atribuir al imputado de autos; resultando de esta manera la solicitud fiscal de Sobreseimiento, legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de la procedencia de la solicitud fiscal, las medidas de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado deben cesar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en relación con el ciudadano CARLOS LUIS SANOJA GIL, arriba identificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el Cese de las medidas de coerción personal a las que se encuentra sujeto el referido ciudadano, decretadas por este Tribunal en fecha 12-07-2007; a cuyo efecto se acuerda informar de la presente decisión a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión. TERCERO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS