REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 27 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000760
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 1708-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 11-02-2008 por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MELÉNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.588, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, manifestando que su ex concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, desde hace tiempo la golpeaba pero ella no lo había denunciado y decidió dejar la relación porque no aguantaba esa situación, siendo que actualmente ella tiene una nueva pareja, y como a JOSÉ GREGORIO no le gusta que ella ande con su nueva pareja, la busca a ella por todas partes, la persigue, donde ella llega también llega él, y ella se tiene que estar mudando para que él no la busque, y también la vive amenazando de que le va a dar una golpiza a ella y a su pareja, le dice que se cuide porque le va a dar una sorpresita si le llega una denuncia por Fiscalía o por la LOPNA. Señaló también que el día 07-02-08 ella estaba donde su comadre YOLEIDA y él llegó llamando a los niños y gritaba que salga la sinverguenza, que saliera el mamahuevo, y todos los vecinos salieron a ver, y según la abuela de ella, eso lo habían puesto por Internet por los gritos que le estaba pegando, por los insultos que le decía. Finalmente manifestó que ella lo que quiere es que no la busque ni la moleste, porque ella es vendedora y ya no puede ni salir de la casa a vender su mercancía porque la busca donde ella esté.
En fecha 12-02-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, por los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad (en fecha 02-07-2008) el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 07-08-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.639, nacido en fecha 15-10-1974, de 33 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Vereda 46, Casa Nº 14, Carora estado Lara; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 27-10-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 11-02-2008 por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MELÉNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.588, en la que manifiesta que su ex concubino ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, desde hace tiempo la golpeaba pero ella no lo había denunciado y decidió dejar la relación porque no aguantaba esa situación, siendo que actualmente ella tiene una nueva pareja, y como a JOSÉ GREGORIO no le gusta que ella ande con su nueva pareja, la busca a ella por todas partes, la persigue, donde ella llega también llega él, y ella se tiene que estar mudando para que él no la busque, y también la vive amenazando de que le va a dar una golpiza a ella y a su pareja, le dice que se cuide porque le va a dar una sorpresita si le llega una denuncia por Fiscalía o por la LOPNA. Señaló también que el día 07-02-08 ella estaba donde su comadre YOLEIDA y él llegó llamando a los niños y gritaba que salga la sinverguenza, que saliera el mamahuevo, y todos los vecinos salieron a ver, y según la abuela de ella, eso lo habían puesto por Internet por los gritos que le estaba pegando, por los insultos que le decía. Finalmente manifestó que ella lo que quiere es que no la busque ni la moleste, porque ella es vendedora y ya no puede ni salir de la casa a vender su mercancía porque la busca donde ella esté.
.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2008 de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MELÉNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.588, en la que manifestó que ratifica los hechos explanados en su Denuncia inicial.
.- Acta de Entrevista de fecha 03-07-2008 de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MELÉNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.588, en la que manifestó que ratifica los hechos explanados en su Denuncia inicial.
.- Acta de Entrevista de fecha 07-07-2008 de la ciudadana NANCY JOSEFINA CAMPOS DE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.459, quien manifestó que su hija (la denunciante) vivía con JOSE GREGORIO ROJAS, pero por problemas se dejaron, y hace más de un año, él la agredió físicamente frente a su casa y su hija se encerró en el cuarto y no podía salir ya que la estaba esperando afuera de la casa para seguirla golpeando. Agregó que en Diciembre pasado ella tuvo que correrlo de su casa porque quería llegar buscándole problemas a EDGAR DAVILA, actual pareja de su hija YELITZA, y después de eso no ha vuelto más a la casa. También indicó que le mencionado ciudadano no ha agredido más a su hija pero sí la sigue molestando.
.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-2008 de la ciudadana YOLEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, C.I. 13.777.321, en la que manifestó que ella ha sido testigo de cómo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ mantiene una constante violencia de manera verbal en contra de su comadre YELITZA MELÉNDEZ, quien actualmente está viviendo en su casa, y el mencionado ciudadano llegó a su casa llamando a su comadre, y como ella le dijo que estaba ocupada le dijo un poco de cosas como mamahuevo, puta, que le dijera al cabrón de su pareja que saliera de la casa, y luego se llevó al bebé de ellos como para ejercer presión sobre su comadre Yelitza, pero luego le llevó al niño, y en otra oportunidad, días antes de eso, él llegó a su casa también y le dio una cachetada y luego se fue.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumiría los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte la Defensa, solicitó que se decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya el imputado había admitido los hechos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima, la cual no compareció a la Audiencia, no obstante haber sido debidamente notificada; y sin que hubiere tampoco oposición por parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia formulada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MELÉNDEZ CAMPOS, se desprende que el hecho denunciado está referido a las constantes molestias que su ex concubino le hace, luego de que ellos se separaran y ella actualmente tenga una nueva pareja, siendo que el imputado de autos la busca y le llega donde ella se encuentre, y la insulta, le dice palabras obscenas y ofensas; y ella se muda de residencia y éste la sigue buscando e insta a pelear su actual pareja; y la ha amenazado si ella lo denuncia. En el mismo sentido destacan las Entrevistas de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CAMPOS DE MELÉNDEZ y YOLEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ, quienes han manifestado que han presenciado cuando el imputado de autos ha discutido y agredido físicamente a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MELÉNDEZ CAMPOS, y le llega donde ella se encuentra con su actual pareja y le dice groserías, la insulta y lo ha hecho en público, donde todos los vecinos se han percatado de la situación.
A juicio de quien decide, los hechos descritos en el párrafo anterior reflejan una conducta de persecución, intimidación, apremio, en contra de la mujer denunciante, que la importunan constantemente, y dicha conducta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se trata de la expresión verbal de ofensas contra la ciudadana denunciante, de forma constante, así como de persecución y vigilancia permanente, para determinar el lugar donde esta ciudadana reside y llegar al sitio para entablar discusiones con ésta y su actual pareja, atentando de esa manera contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio, más aun cuando los hechos se han realizado incluso en la vía pública en presencia de los residentes del sector.
Los elementos supra indicados, reflejan también que la persona que aparece señalada como autor de los actos propios de Acoso, es el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, quien además ha reconocido en la Audiencia Preliminar su autoría en el hecho; y por lo cual se hace procedente la Acusación fiscal instaurada contra este ciudadano, debiendo en consecuencia ser admitida; y así se decide.
En las circunstancias descritas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos bajo los cuales quedó admitida la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, así como a la falta de oposición por parte de la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.639, nacido en fecha 15-10-1974, de 33 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio de los Altos, Hogar de la tercera edad, San Antonio de los Altos estado Miranda; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Los Teques estado Miranda, lugar donde reside el imputado actualmente, a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS