REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de Octubre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000137

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por los Defensores Privados Abog. Alexander Coronado y Ramón Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.494 y 33.837, respectivamente, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.062, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que inicialmente en la Audiencia de Presentación se había imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y posteriormente en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo se formuló acusación por los delito de LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, y es precisamente ese cambio de calificación jurídica del hecho, lo que ha usado la Defensa como argumento para fundamentar la solicitud de sustitución de medida.
Al respecto es preciso destacar que no obstante el cambio de calificación jurídica que ha realizado la representación fiscal, ese elemento es materia a dilucidar en el acto de Audiencia Preliminar, tal como lo indica el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no podría este Tribunal, tomar tal argumento para justificar un cambio o sustitución de medida, pues estaría adelantándose a lo que debe resolverse en el acto de la Audiencia Preliminar, luego de escuchar a la víctima, si ésta decide realizar los actos a que se refiere el artículo 328 ejusdem; pues se trata de un punto que toca parte esencial de la fase intermedia del presente procedimiento.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado, pues los hechos en sí, son los mismos, independientemente del cambio de calificación jurídica realizado por la representación fiscal; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe observarse además que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.062, sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia se Ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Líbrese la respectiva notificación.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS