REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 29 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000435
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 26-12-07 por la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.807, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifestó que el día 24-12-2007 como a las 7:50 horas aproximadamente, el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, la golpeó por el cuello en presencia de sus dos hijos, ya que trató de quitarle el celular, y como ella no se lo dio, la golpeó y la amenazó como siempre lo hace, cada vez que va a ver a los muchachos, siempre pelean, después que se separaron. Señaló además que tenían como separados como año y medio.
En fecha 21-04-2008 fue efectuado el acto de Imputación Formal contra el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, infra identificado, por los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 04-06-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.892, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 09-06-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Cristo Rey, Casa Nº 7B-46, frente de Adagro al lado del Taller Italia, Carora estado Lara; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 65, y artículo 50, respectivamente, de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 29-10-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 26-12-2007 formulada por la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.807, en la que manifestó que su ex pareja ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, la había agredido físicamente en el cuello, en presencia de sus dos hijos, porque ella no le había dado el celular.
.- Constancia Médica de fecha 26-12-2007 expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III, mediante la cual hace constar que la ciudadana YOLIED OROPEZA, presentó excoriaciones y hematomas en región del cuello, y embarazo de 32 semanas.
.- Informe de Experticia sobre el Primer Reconocimiento Médico Forense practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA, en el que se dejó constancia que presentó equimosis en cara lateral derecha del cuello, equimosis en tórax anterior clavicular derecha, traumatismo en región submentoniana; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en doce a quince días.
.- Informe de Experticia sobre el Segundo Reconocimiento Médico Forense Nº 153-37 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA, en el que se dejó constancia que curó, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones de quince días.
.- Acta de Entrevista de fecha 07-01-08 de la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA, en la cual manifestó que el papá de su hijo de nombre JOSÉ MANUEL FIGUEROA los fue a buscar para comprarle cosas y la llamó por teléfono para que vaya a buscar a los niños donde él estaba y cuando ella llegó, él le quitó el celular prestado para hacer una llamada y cuando ella se lo pidió, se lo tiró al suelo y ella lo agarró y se montó con sus hijos en un libre, y él se dio cuenta que ella había agarrado el teléfono, y se metió al carro, la agarró por el cuello y le decía que le entregara el celular.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 970.076.456 de fecha 28-2-08 practicada por el experto Juan Heredia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular de la denunciante, y concluyó que presenta daños en su estructura incluyendo la pantalla, que está fracturada, por lo cual no se puede constatar su funcionamiento.
.- Actas de Entrevistas de la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA de fechas 28-12-07 y 15-04-08, en las cuales manifestó que fue golpeada con las manos, y que las personas que presenciaron los hechos fueron sus hijos Oscar Oropeza, de 11 años de edad, y María Figueroa, de 9 años de edad.
.- Acta de Entrevista de fecha 15-04-08 de la niña MARÍA FERNANDA FIGUEROA OROPEZA, quien manifestó que su papá estaba bravo y agarró a golpe a su mamá, por el cuello, y su mamá le decía al taxi que arrancara y su papá le decía que no.
.- Acta de Entrevista de fecha 15-04-08 del niño OSCAR EDUARDO OROPEZA, quien manifestó que su mamá llegó a buscarlos y su papá se molestó y le tiró el celular al piso y su mamá buscó el teléfono para quitarle el chip, su mamá se montó en el carro y él la fue a buscar, entonces comenzaron a pelear.
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña MARÍA FERNANDA, donde consta que es hija de los ciudadanos YOLIED CAROLINA OROPEZA y JOSÉ MANUEL FIGUEROA.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, y ofrecía como reparación del daño la reposición del teléfono celular que había dañado, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue aceptada por la Víctima presente en la Audiencia, quien manifestó que ya el imputado le había comprado el teléfono celular. El Ministerio Público, por su parte no hizo oposición a la medida solicitada; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que en el presente caso se estima la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA, ya identificada, se desprende que la misma fue objeto de golpes en su cuello, por parte de una persona con quien había mantenido anteriormente una relación sentimental, y es el padre de uno de sus hijos; siendo que dicha situación de maltrato físico quedó constatada con la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, y con los Reconocimientos Médicos Forenses que le fueron practicados a la prenombrada ciudadana, mediante los cuales se evidenció que la misma presentó equimosis en cara lateral derecha del cuello, equimosis en tórax anterior clavicular derecha, traumatismo en región submentoniana; y que curó y requirió de privación de ocupaciones y asistencia médica, de quince días.
. Asimismo, se observa las Entrevistas de los niños MARÍA FERNANDA FIGUEROA OROPEZA y OSCAR EDUARDO OROPEZA, quienes refieren haber presenciado cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ le tiró al piso el teléfono celular de su madre, ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA, y como ella lo recogió y se montaron en un libre, éste la golpeó en el cuello; con lo cual se estima que efectivamente la verificación del hecho denunciado.
La situación antes descrita por su parte, encuadra en la definición de Violencia Física, establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones Internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el presente caso, este delito de VIOLENCIA FÍSICA se ve AGRAVADA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65, ejusdem, en razón de que la mujer agraviada se encontraba embarazada.
De la misma manera, la denuncia de la mujer agraviada y la entrevista de los testigos presenciales, quienes han señalado que el imputado de autos, le tiró el celular al piso; así como la Experticia practicada al teléfono celular de la víctima, en la cual se determinó que el mismo presentaba fractura en su pantalla; reflejan los signos de violencia que presentaba el teléfono celular de la víctima, siendo que la persona que aparece señalada como autor de tal hecho es la ex pareja de la víctima; por lo cual se estima adicionalmente la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se produjo el deterioro de un bien del patrimonio propio de la mujer.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que el imputado de autos aparece señalado por la denunciante ciudadana YOLIED CAROLINA OROPEZA, y por los niños MARÍA FERNANDA FIGUEROA OROPEZA y OSCAR EDUARDO OROPEZA, como la persona que golpeó a la mujer agraviada y le tiró al piso su teléfono celular, por lo cual se puede estimar fundadamente que el imputado sea el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, antes indicados. En razón de ello, este Tribunal considera que la Acusación instaurada en su contra debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y ofrecía como reparación del daño la compra de un nuevo teléfono celular, lo cual fue aceptado por la víctima, quien además manifestó que ya le habían comprado el nuevo equipo; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y de la víctima que se encontraba presente en la audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.892, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 09-06-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Cristo Rey, Casa Nº 7B-46, frente de Adagro al lado del Taller Italia, Carora estado Lara; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, en concordancia con el numeral 4 del artículo 65, y artículo 50, respectivamente, de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oído la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en la Audiencia Preliminar celebrada este mismo día, quedando todos debidamente notificados de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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