REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 30 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000777
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7459-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 21-05-2008 por la ciudadana GLADYS MARÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.505, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, manifestando que su ex concubino ciudadano DIXON BRAVO, de quien está separada hace tres meses y tienen un hijo en común, durantes esos tres meses, este ciudadano se le ha aparecido en la casa donde ella se mudó, y le dice que ella no va a ser de otro hombre, que ella es de él y que tiene que casarse con él. Señala la denunciante que este ciudadano le llega a las 10 de la noche y vive molestándola por teléfono, le envía mensajes desde el número 0416-7529794 diciéndole que le va a tirar una piedra. Agregó también que esta situación le ha generado a ella temor de ver a sus amistades y de recibir una cola, porque este ciudadano es capaz de forma escándalo.
En fecha 26-05-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano DIXON BRAVO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad (en fecha 15-09-2008) el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 10-10-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano DIXON ABRAHAN BRAVO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.355, nacido en fecha 11-02-1978, de 30 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Avenida Torrellas, Casa Nº 4-36, con Sucre y Amón Pompilio, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 29-10-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano DIXON ABRAHAN BRAVO CAMPOS, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 21-05-2008 por la ciudadana GLADYS MARÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.505, en la que manifiesta que su ex concubino ciudadano DIXON BRAVO, de quien está separada hace tres meses y tienen un hijo en común, durantes esos tres meses, este ciudadano se le ha aparecido en la casa donde ella se mudó, y le dice que ella no va a ser de otro hombre, que ella es de él y que tiene que casarse con él. Señala la denunciante que este ciudadano le llega a las 10 de la noche y vive molestándola por teléfono, le envía mensajes desde el número 0416-7529794 diciéndole que le va a tirar una piedra. Agregó también que esta situación le ha generado a ella temor de ver a sus amistades y de recibir una cola, porque este ciudadano es capaz de forma escándalo.
.- Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis de Contenido, practicada en fecha 26-05-2008 por el Agente Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al teléfono móvil celular marca LG, modelo LG-MD185, abonado al número telefónico 158653.35.93, del cual se extrajeron del buzón de mensajes, los siguientes mensajes de texto:
1) “ME LARGO, PERO, TE, ESTOY, MIRANDO, DESDE, EL, CERRO, SE QUE, ESTAS SOLA”. Remitente: 0416-752.9794, de fecha 16-05-08, 9:14 pm.
2) “VOY, A, AMANECER, CASANDO, POR, EL, CERRO, Y, TE, VOY, ALUMBRA, CON UNA, LINTERNA”. Remitente: 0416-752.9794, de fecha 16-05-08, 9:23 pm.
3) “AHOA, SI, TE, VOY, A VIGILAR”. Remitente: 0416-752.9794, de fecha 16-05-08, 9:35 pm.
4) “ESE, PEDASO, DE, BLOQUE, NO, ES, TUYO, YO, CONOSCO, LOS DUEÑOS”. Remitente: 0416-752.9794, de fecha 16-05-08, 9:40 pm.
5) “TENGO, UNA PIEDRA, GRANDE, PROVOCA, RODAR, DEL, CERRO”. Remitente: 0416-752.9794, de fecha 16-05-08, 9:43 pm.

.- Experticia Psiquiátrica Forense Nº 53-1116, de fecha 09-06-08, practicada por la experta Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana GLADYS MARÍA INFANTE, mediante la cual deja constancia de haberle diagnosticado trastorno ansioso de carácter leve; concluyendo así que la consultante presenta signos y síntomas de un trastorno ansioso de carácter leve, posiblemente crónico.
.- Acta de Entrevista de fecha 05-08-2008 de la ciudadana GLADYS MARÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.505, en la que manifestó que el ciudadano DIXON BRAVO, luego de que le impusieron las medidas de no acercamiento ni de realizar actos de persecución contra ella, se ha dado a la tarea de acosarla, perseguirla en su casa, en su trabajo, en las paradas de los taxis, y se va para su trabajo a molestarla, y el día anterior fue a su trabajo y ella discutió con él en el trabajo de ella, y como él la andaba siguiendo, llegó a la parada cuando ella se dirigía a su casa después de salir de su trabajo como a las 3 de la tarde, y empezó a ofenderla porque la había visto el día sábado en casa de unos familiares festejando su cumpleaños, y ella le dio con unas chancletas, porque no quiere que se meta más a su casa.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumiría los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte la Defensa, solicitó que se decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya el imputado había admitido los hechos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima, que se encontraba presente en la Audiencia, y sin que hubiere tampoco oposición por parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia formulada por la ciudadana GLADYS MARÍA INFANTE, se desprende que el hecho denunciado está referido a las constantes molestias que su ex concubino le ha realizado, luego de que ellos se separaran, siendo que este ciudadano la busca y le llega donde ella se encuentre, sea en su casa, en su lugar de trabajo o en el lugar donde ella espera el transporte, luego de que sale de su trabajo; y además recibe mensajes de texto a través de su teléfono celular en los cuales le manifiesta que él la está vigilando desde el cerro, que ella no debe estar con otro hombre, y que le va a lanzar una piedra. En el mismo sentido destaca la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis de Contenido, practicada en fecha 26-05-2008 al contenido del buzón de mensajes del teléfono celular de la denunciante, en la que se determinó que en los mensajes se leen las siguientes expresiones: “ME LARGO, PERO, TE, ESTOY, MIRANDO, DESDE, EL, CERRO, SE QUE, ESTAS SOLA”; “VOY, A, AMANECER, CASANDO, POR, EL, CERRO, Y, TE, VOY, ALUMBRA, CON UNA, LINTERNA”. “AHOA, SI, TE, VOY, A VIGILAR”. “ESE, PEDASO, DE, BLOQUE, NO, ES, TUYO, YO, CONOSCO, LOS DUEÑOS”. “TENGO, UNA PIEDRA, GRANDE, PROVOCA, RODAR, DEL, CERRO”; y que los mismos fueron enviados en fecha 16-05-2008 a las 9:14, 9:23, 9:25, 9:40 y 9:43 de la noche.
A juicio de quien decide, los hechos descritos en el párrafo anterior reflejan una conducta de persecución, intimidación, vigilancia, apremio, en contra de la mujer denunciante, ejercidas por una persona del sexo masculino con quien la mujer agraviada había mantenido una elación sentimental; pues ésta refiere ser vigilada y perseguida en todos los lugares, sea su residencia, su trabajo o en el lugar donde se encuentre, como en las paradas de la vía pública, y además se sabe vigilada porque a ella le llegan mensajes de texto por su teléfono celular donde el presunto agresor le indica que la está vigilando y que la alumbra con una linterna; siendo que tales afirmaciones, aun cuando no se encuentran apoyadas en la presente causa por testimonios, resultan verosímiles, pues la Experticia de vaciado de contenido que se practicó al buzón de entrada de los mensajes de texto del teléfono celular de la denunciante, indica la existencia de reiterados mensajes de texto enviados de forma muy seguida en una misma ocasión, contentivos de expresiones que le hacen saber que está siendo vigilada; todo lo cual se corresponde y apoya las afirmaciones de la denunciante, pues además los mencionados mensajes provienen de el número telefónico 0416-752.9794, el cual a su vez coincide con el número telefónico que el ciudadano imputado manifestó en el acto de imputación, como el suyo.
Obsérvese entonces que las conductas supra descritas, importunan constantemente a la denunciante, y le han incluso creado problemas en su lugar de trabajo, pues la víctima refiere que el presunto agresor se ha presentado allí y ha discutido con ella en ese lugar; y además esta situación ha atentado contra la estabilidad laboral de la mujer agraviada, como ya se indicó, y también contra su estabilidad emocional, tal como se reflejó en la Experticia Psiquiátrica que le fuera practicada, en la que se le diagnosticó trastorno ansioso de carácter leve, posiblemente crónico; en la cual además que el problema que refiere la consultante es precisamente el problema que ha mantenido con su ex concubino, padre de su último hijo, quien la persigue y la vigila.
Es así como esta Juzgadora considera que tales hechos se corresponden con la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se trata de la expresión escrita a través de mensajes electrónicos contra la ciudadana denunciante en los que le hace saber que la tiene vigilada, y ello es de forma constante, así como de persecución y vigilancia permanente, para determinar el lugar donde esta ciudadana se encuentre, para presentarse en el mismo y entablar discusiones con ésta, atentando de esa manera contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio, así como contra su estabilidad laboral, porque la ha buscado en su trabajo para discutir con ella en su recinto de trabajo.
Se observa que en la presente causa, la acusación fue presentada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual guarda similitud en varios aspectos con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pero aún así, los hechos denunciados se inclinan más hacia la conducta de perseguir, intimidar e importunar a la mujer agraviada; por lo cual se juzga procedente cambiar la calificación jurídica provisional atribuida al hecho, de conformidad con la facultad establecida en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ya mencionado; y así se decide.
Es importante destacar además, en relación a los alegado por la Defensa mediante el escrito presentado a este Tribunal en fecha 28-10-2008, que si bien es cierto que en el acto de imputación, el delito al cual se hizo referencia fue el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y luego de acusó por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no es menos cierto que se trata de los mismos hechos de los cuales se impuso al imputado; éstos no variaron, son los mismos en los cuales se fundamentó la acusación; por lo cual se considera que no existió violación del derecho a la Defensa del imputado, pues éste estuvo siempre en conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba. Ciertamente varió la calificación jurídica atribuida al hecho, pero esa es una situación que siempre está sujeta a variación; y en todo caso, este Tribunal acogió la calificación jurídica por la cual fue imputado.
Los elementos supra indicados, reflejan también que la persona que aparece señalada como autor de los actos propios de Acoso, es el imputado de autos, ciudadano DIXON ABRAHAN BRAVO CAMPOS, pues es señalado directamente por la denunciante, y además porque se determinó que los mensajes de contenido de acoso y vigilancia, provienen del número telefónico 0416-752.9794, el cual a su vez coincide con el número telefónico que el ciudadano imputado manifestó en el acto de imputación efectuado en fecha 15-09-2008 (folio 38), como el suyo; siendo que además este ciudadano ha reconocido en la Audiencia Preliminar su autoría en el hecho; y por lo cual se hace procedente la Acusación fiscal instaurada contra este ciudadano, en forma parcial, atendiendo al cambio de calificación jurídica sura indicado; debiendo en consecuencia ser admitida; y así se decide.
En las circunstancias descritas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos bajo los cuales quedó admitida la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, así como a la falta de oposición por parte de la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano DIXON ABRAHAN BRAVO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.355, nacido en fecha 11-02-1978, de 30 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Avenida Torrellas, Casa Nº 4-36, con Sucre y Amón Pompilio, Carora estado Lara; atribuyéndose una calificación jurídica provisional distinta al hecho, en este caso, la del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta (30) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS