REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2003-000021
ASUNTO ANTIGUO: C-11-039-03
FUNDAMENTACIÓN DE REPOSICIÓN DE CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Denuncia formulada en fecha 17-11-2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.967, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifestó que el día anterior entre las tres o cuatro horas de la tarde el ciudadano YOFELIX YÉPEZ, abusó sexualmente de su hijo LUIS ENRIQUE SILVA MONTILLA, en la escuela Granja de Hato Arriba, y que su hijo le había manifestado que YOFELIZ lo había amarrado de pues y manos y le había tapado la boca, lo tiró al suelo y ahí lo violó. Señaló además que su hijo tenía diez años de edad. El denunciante en esa oportunidad hizo entrega de la ropa que portaba su hijo al momento del hecho y de la muestra de sangre que le habían tomado en el hospital a su hijo.
En la misma fecha funcionarios del mencionado cuerpo policial se trasladaron al hospital de esta ciudad y se entrevistaron con el niño LUIS ENRIQUE SILVA MONTILLA, quien les manifestó que él iba a buscar una yegua que estaba en el solar de la escuela y cuando estaba dentro, lo agarró YORFELIX YEPEZ, lo amarró con una cabulla de color blanca, lo tiró a la cama donde el duerme dentro de la escuela y lo violó.
En la misma fecha se realizó Reconocimiento Médico a la víctima, en el que se dejó constancia que el menor LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA presentó al examen físico, Marcas de ataduras en ambos miembros superiores; al examen anal, se apreció eritema en región perianal con desgarros recientes a la1-5-6 y 9 según las esfera del reloj en mucosa anal con sangramiento; efinter anal con relajación completa, se apreció salida de materia fecal.
En fecha 19-11-2003 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que librara Orden de Aprehensión contra el ciudadano YOSEFELIX YEPEZ, residenciado en el Caserío La granja, Hato Arriba, Municipio Torres del Estado Lara, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
En fecha 19-11-2003 este Tribunal libró la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes identificado, la cual fue materializada en fecha 02-10-2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo presentado el ciudadano detenido a este Tribunal en fecha 03-10-2008.
En el día de hoy 04-10-2008 se celebró la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Tribunal repuso la presente causa al estado de que se realizara la respectiva imputación, y se fundamentó en las consideraciones que se explican a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo.
Es así como se refleja que el derecho a la defensa consiste, además del hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, entre otros, a la disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Tal circunstancia, no ocurrió en el presente caso, toda vez que no consta en autos ni que el hoy imputado haya sido citado como imputado e informado de su condición y de los hechos por los cuales se le investigaba, y por consiguiente, tampoco dispuso del tiempo adecuado para ejercer su defensa sobre los hechos por los cuales se libró su orden de aprehensión. Por el contrario, lo que se observa es que la representación del Ministerio Público solicitó la aprehensión del referido ciudadano a los fines de que se llevara a cabo el acto previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es preciso destacar lo establecido en la Sentencia Nº 568 dictada en fecha 18-12-2006 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
Por su parte, la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno destacar que la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, convalida las consideraciones anteriores al sostener: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
En base a tales consideraciones y con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente con el propósito de mantener la uniformidad en la jurisprudencia y por ende garantizar la seguridad jurídica, esta Juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, aplica al presente caso la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal antes referida, considerando por tanto que lo procedente en el presente caso es la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar en libertad el ciudadano YOFELIX JOSÉ YÉPEZ, titular de la cédula de dientidad Nº 17.874.776, natural de El Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 01-12-1984, de 23 años, hijo de María Isidra Castellano y José Felipe Yépez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector E, detrás de Los Misioneros, Casa Nº 44, de color azul, Barquisimeto estado Lara.
Por otra parte, debe resaltarse que su comparecencia ante el Ministerio Público se hace necesaria para darle continuidad y fluidez al curso de la presente causa, pues constituye también una obligación del Estado, además de la garantía del debido proceso, la investigación de la comisión de los hechos punibles y la constatación de sus autores o partícipes así como los objetos activos y pasivos de su perpetración; obligación esta que la ejerce a través del Ministerio Público y cuyo fin último constituye a la vez el logro de una da las finalidades del Estado, como es la paz social. De allí que en el acto de Audiencia la representación fiscal le hiciera una citación verbal y personal al ciudadano investigado, a los fines de que comparezca por el despacho fiscal el día 08-10-08 a las 2:0 pm, a los fines del respectivo acto de imputación.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal al ciudadano YOFELIX JOSÉ YÉPEZ, titular de la cédula de dientidad Nº 17.874.776, en estricto apego a lo plasmado en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la inmediata libertad del ciudadano y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar en libertad el ciudadano YOFELIX JOSÉ YÉPEZ, titular de la cédula de dientidad Nº 17.874.776, natural de El Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 01-12-1984, de 23 años, hijo de María Isidra Castellano y José Felipe Yépez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector E, detrás de Los Misioneros, Casa Nº 44, de color azul, Barquisimeto estado Lara; por cuanto mal podría imponerse una medida de coerción personal sin que exista previa imputación del hecho. TERCERO: se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el referido ciudadano en la presente causa, a cuyo efecto deberá informarse Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS.
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