REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000304

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 840-2008, de fecha 01-10-2008 suscrita por el funcionario SM/1RA Henry Gimenez Rodríguez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-10-2008, dejándose constancia de que en la fecha indicada y siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, éste junto con otros funcionarios, que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad urbana en el casco central de la ciudad y diferentes barriadas, a la altura de la Calle Lídice con Calle Chiquinquirá observaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color gris oscuro y una franela de color gris claro, el cual se desplazaba a pie rápidamente con un reproductor de sonido de vehículo en su mano, y al ver la comisión se puso muy nervioso y optó por salir corriendo, y se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se inició un persecución por la Calle Lídice hasta la Iglesia La Pastora del Barrio Nuevo, donde este ciudadano se desvió e intentó ocultarse en la Quebrada El Néctar, siendo capturado en la misma, y se procedió a identificarlo plenamente, respondiendo al nombre de JOSÉ LUIS MELÉNDEZ CORDERO, C.I. 14.377.459, de 29 años de edad, quien para el momento no portaba cédula de identidad, y una vez identificado le fue solicitada la documentación que amparara la propiedad y procedencia del Reproductor de sonido que tenía en su poder, el cual presenta las siguientes características: MARCA AIWA, MODELO CDC-X204, SERIAL 1555717, DE MANUFACTURA EXTRANJERA (THAILAND), manifestando este ciudadano que dicho reproductor no era de su propiedad, por lo cual los funcionarios se regresaron hasta el lugar donde empezó la persecución con la finalidad de indagar sobre la propiedad del reproductor, y al llegar a la Calle Lídice con Calle Camacaro se les acercó un ciudadano que se identificó como RAFAEL ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ, C.I. 5.935.948, y les manifestó que le habían partido el vidrio del lado derecho de su vehículo y le habían robado su reproductor de sonido, y se procedió a enseñarle el reproductor de sonido retenido al ciudadano capturado, manifestando que ése era su reproductor; procediendo así los funcionarios a trasladar a la víctima del robo y al ciudadano capturado con el reproductor de sonido a la sede del Comando, quedando el ciudadano detenido.
En la misma fecha se tomó entrevista al ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.935.948, quien manifestó que él estaba en su casa descansando y de pronto comenzaron a tocarle la puerta y a gritar los vecinos, diciéndole que le habían robado el reproductor de su carro, entonces salió de inmediato y fue corriendo hasta la otra esquina desde donde vive, y se encontró con una camioneta de la Guardia Nacional, donde tejana un muchacho joven detenido porque le habían encontrado un reproductor dentro de una bolsa egra y no tenía cómo demostrar que era de su propiedad, entonces uno de los Guardias le enseñó el reproductor y él le dijo que era suyo, y entonces le dijeron que se trasladara al Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia. .
En fecha 03-10-08 a las 12:47 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal del ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ CORDERO, venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 14.377.459, nacido en fecha 24-09-1979, de 29 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Nelly Josefina Urriola y Carlos Manuel Coronel, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Manzanare, Calle Futura, casa sin número de color blanco, Carora estado Lara; y en el día de hoy (04-10-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a este ciudadano la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la Medida cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte rechazó la imputación, pero se adhirió a la la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario y la medida de coerción personal a imponer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Acta de Investigación Penal Nº 840-2008, de fecha 01-10-2008 suscrita por el funcionario SM/1RA Henry Gimenez Rodríguez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, refleja que en horas de tarde de la citada fecha, cuando se encontraban en labores de patrullaje y seguridad urbana, observaron a un ciudadano que iba corriendo por la vía pública y llevaba en su mano un Reproductor de sonido de vehículo, y aceleró el paso cuando notó la presencia de los funcionarios, por lo cual le dieron la voz de alto y como no hizo caso a la misma, lo persiguieron hasta darle alcance, y fue cuando constataron que llevaba el objeto antes mencionado, sin poder justificar la posesión del mismo, por lo cual los funcionarios se regresaron al sitio donde se inició la persecución para indagar sobre el aparato reproductor y fue cuando se encuentran con el ciudadano RAFAEL ENRIQE TORRES SÁNCHEZ, quien les dijo que a él le habían partido uno de los vidrios de su carro y le sustrajeron el reproductor de sonido, reconociendo como suyo el reproductor recuperado por los funcionarios.
Por su parte, la Entrevista del ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ, refleja que a él le avisaron que le habían robado el reproductor de a su vehículo, y él salió para revisar los alrededores y vio a los funcionarios de la Guardia Nacional que habían capturado a un muchacho con el reproductor, reconociendo que efectivamente ése era de su propiedad.
De los anteriores elementos, se infiere que el presente caso, se produjo el apoderamiento de un objeto mueble (MARCA AIWA, MODELO CDC-X204, SERIAL 1555717, DE MANUFACTURA EXTRANJERA (THAILAND)) pertenecientes a persona ajena, sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto.
Por otra parte, se aprecia además que el hecho se perpetró sobre un bien mueble que se encontraba en un vehículo, el cual por su propia naturaleza se estaciona en la vía pública quedando expuesto a la confianza de los transeúntes; en razón de lo cual se considera que los elementos supra indicados, configuran el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º, pues el mismo se verificó bajo las circunstancias de exposición a la confianza pública. Este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que la persona a la cual se refieren los funcionarios en el Acta de Investigación Penal respectiva, y señalan como la que tenía en su poder el reproductor del sonido del vehículo, era el imputado de autos, quien no justificó la procedencia o propiedad del mismo; aunado todo ello al hecho de que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TORES SÁNCHEZ, reconoció como suyo el reproductor que le fue encontrado al imputado de autos; hacen considerar a esta Juzgadora que tales elementos son suficientes para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye.
Asimismo, en relación a la aprehensión del imputado, se considera que la misma se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho, luego de ser perseguido cerca del lugar donde se encontraba el vehículo del cual fue sustraído el reproductor de sonido, y habiéndose encontrado en su poder el mencionado objeto, es decir, el objeto pasivo de la perpetración; configurándose así la situación de flagrancia prevista en el último supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como la solicitud de la Defensa se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que hasta ahora no existe elemento alguno que permita cuestionar su conducta predelictual. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem; al ciudadano JOSÉ LUIS MELÉNDEZ CORDERO, venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 14.377.459, nacido en fecha 24-09-1979, de 29 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Nelly Josefina Urriola y Carlos Manuel Coronel, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Manzanare, Calle Futura, casa sin número de color blanco, Carora estado Lara; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde éstas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS