REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000305

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 01-10-2008 según Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que dejan constancia de que en la fecha arriba indicada, durante la investigación por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se tomó entrevista a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA RICO, C.I. 4.805.253, quien manifestó que el 26-09-08 como a las cuatro de la tarde llegó su hermano Orlando Rico a la casa con una moto de color verde aceituna, Marca León, que había comprado y cuando la estaba metiendo para la casa, le llegaron dos muchachos y uno morenito lo apuntó con una pistola larga plateada y le quitaron la moto y se fueron hacia la Calle Lara.
En la misma fecha, los funcionarios se trasladaban por el Barrio Roble Viejo, Sector 1, Calle 1, de esta ciudad, y fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias futuras, y les manifestó que al final de la Calle 1 donde termina la pared de la empresa de la sal, se encuentra una vivienda de una sola pieza fabricada en bloque sin frisar, donde reside un ciudadano que apodan El Negro y en la parte posterior de dicha vivienda se encuentra una moto de color verde, la cual presuntamente es robada, por lo cual los funcionarios se trasladaron hacia la referida vivienda y allí fueron atendidos por la ciudadana Elpidia del Rosario Vásquez, C.I. 5.926.668, a quien le manifestaron el motivo de la presencia de los funcionarios, y ésta les permitió el acceso a la vivienda, informándoles que en la misma se encontraba su hijo JESÚS, y efectivamente en la misma se encontraba un ciudadano que fue identificado como JESÚS EDUARDO VÁSQUEZ, y les solicitaron que los acompañara a hacer una revisión por la parte externa de la vivienda, logrando encontrar en la parte posterior de la misma UNA MOTO DE COLOR VERDE, MARCA ÚNICO, MODELO LEÓN, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCML0681A07174, SERIAL DEL MOTOR XDL163FML08513296, y le solicitaron los documentos de dicho vehículo, manifestando este ciudadano que la misma no era de él, sino que la habían dejado dos sujetos que no conoce y se fueron del lugar. Seguidamente se verificó vía telefónica si el vehículo estaba solicitado, y se obtuvo la información que sí lo estaba según Expediente Nº H-826.982, de fecha 26-09-08 por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Robo de Vehículo); por lo cual el ciudadano presente fue detenido y le fueron leídos sus derechos constitucionales.
En la misma fecha se tomó entrevista a la ciudadana ELPIDIA DEL ROSARIO VÁSQUEZ, C.I. 5.926.068, quien manifestó que ese mismo día llegó una comisión de la PTJ y le dijo si podía revisar su casa y ella le dijo que no tenía ningún inconveniente y miraron dentro de la casa, luego dos de los funcionarios se fueron hacia la parte trasera de la casa y es cuando la llaman y detrás de la casa estaba una moto, cuando los funcionarios le preguntan de quién era la moto, ella les dijo que no sabía, y cuando le preguntaron a su hijo, él le dijo que dos sujetos la habían dejado allí y se fueron, y luego le dijeron que tenían que ir a la PTJ ya que la moto era robada.
Consta en las actas Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Clase Moto, Marca Único, , Modelo New Lions, Modelo año 2008, color Verde, tipo Paseo, sin placa, serial de carrocería LDXPCML0681A07174, serial de motor XDL163FML08513269, en la cual se concluyó que posee los seriales originales.
En fecha 03-10-08 a las 3:31 pm fue presentado el ciudadano detenido a este Tribunal, siendo que el día de hoy se llevó a efecto la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESÚS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.852, nacido en fecha 03-06-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cantaclaro, Barrio Simón Bolívar, Casa sin número, al final del Cantaclaro, Carora Estado Lara, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
Por su parte, La Defensa rechazó la imputación fiscal y se adhirió a la solicitud fiscal en relación al procedimiento a seguir y la medida de coerción personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto de las actas se observa que fue denunciado el robo de un vehículo moto, ocurrido en fecha 26-09-2008, y que posteriormente, en fecha 01-10-2008 se encontró un vehículo de las mismas características en la parte trasera de una vivienda, el cual al ser verificado por el sistema se obtuvo la información que se trataba del mismo vehículo denunciado en fecha 26-09-2008 y del cual estaba abierta la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, según Expediente Nº H-826.982, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
Por otra parte, debe observarse que según las actas procesales, el vehículo moto se encontraba en una vivienda donde reside el imputado de autos, y que éste era la persona que tenía conocimiento de la presencia del mismo en ese lugar, por lo cual se estima que lo había recibido, siendo que esta circunstancia refleja así la conducta prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pues se verificó el recibimiento de un vehículo que, según los términos ya expuestos, provenía del delito de Robo. Al respecto es preciso destacar que el tipo penal ya mencionado refleja como conducta típica, el recibir, adquirir o esconder, lo cual no implica o requiere que se haya obtenido un beneficio o se haya hecho uso del mismo, para que el tipo penal se configure.
Por otra parte se observa del Acta de Investigación Penal supra indicada, que la persona que se presume había recibido o escondido el vehículo en cuestión, era el imputado de autos, presumiéndose con fundamento que éste al haber recibido o escondido la moto en cuestión, también tenía conocimiento de la procedencia de dicho vehículo, en virtud del corto espacio de tiempo que había transcurrido entre la perpetración del delito de Robo; siendo que tales elementos se aprecian como de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho que se le imputa.
En este mismo orden de ideas, debe observarse igualmente que la detención del imputado, se efectuó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo estando el vehículo en la residencia del imputado de autos, y se trataba de un vehículo Moto, provenientes del delito de robo, y con fuerte presunción de que poseía conocimiento de que el mismo eran de procedencia ilícita, configurándose así una vinculación entre el hecho y el imputado, dando lugar a su aprehensión; por lo cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado, a los efectos de darle legalidad a la misma, en atención a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así como la naturaleza del delito y la necesidad de profundizar en la investigación; se considera que la presente causa debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario.
De manera pues que, estando en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, se observa que si bien es cierto que este delito tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, la misma no llega a configurar la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual figura el hecho de que el imputado posee arraigo en el país y más específicamente en esta localidad donde tiene establecida su residencia. Debe resaltarse también que aun cuando el imputado posee una medida de coerción personal por otra causa penal en el Tribunal de Control 10, con motivo del delito de AMENAZAS, se recibió información verbal del personal de Alguacilazgo, que dicha medida la ha cumplido con regularidad, lo que indica su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue. P
or otra parte, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, en el sentido de que el daño ocasionado con el delito propiamente dicho de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, no ha sido de relevante magnitud, toda vez que se logró recuperar el bien despojado a la víctima; resultando por tanto en este sentido, procedente la solicitud fiscal en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JESÚS EDUARDO VÁSQUEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal respecto del Procedimiento a seguir en la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado; y en consecuencia decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º, ejusdem, al ciudadano JESÚS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.852, nacido en fecha 03-06-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cantaclaro, Barrio Simón Bolívar, Casa sin número, al final del Cantaclaro, Carora Estado Lara; consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por lo cual se acuerda su inmediata libertad.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS