REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000306
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta Policial de fecha 02-10-2008 suscrita por el Sargento Primero Julio Campos y Sargento Segundo José Chambuco, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida 14 de Febrero en las adyacencias del establecimiento comercial Cien Fuego, visualizaron a un ciudadano de estatura mediana , piel morena clara, quien al notar la presencia policial apresuró la marcha y al darle la voz de alto emprendió la huída en veloz carrera, y le dieron alcance a escasos metros del sitio, y con las precauciones del caso se proponían a realizarle un registro corporal, a lo cual opuso resistencia , debiendo utilizar los funcionarios técnicas policiales, para efectuarle la revisión, y en la revisión se le encontró a nivel de la cintura parte derecha (pretina) del pantalón, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN IMPROVISADA TIPO ESCOPETA, CONFECCIONADA CON UN PEDAZO DE TUBO DE METAL DE APROXIMADAMENTE 14CENTÍMETROS DE LONGITUD, PRESUMIBLEMENTE CALIBRE 28 MM, CACHA DE MADERA, EN LA PARTE SUPERIOR UN PEDAZO DE METAL CORRUGADO QUE CUMPLE LA FUNCIÓN DE PERCUTOR Y EN LA PARTE INFERIRO UN PEDAZO DE METAL CURVO, EL CUAL FUNGE COMO GATILLO CUBIERTO POR UNA LÁMINA DE METAL,; EN EL INTERIOR DEL TUBO SE ENCONTRÓ UNA CÁPSULA DE COLOR ROJO, SE LEE CALIBRE 28 ,SIN PERCUTIR; por lo cual este ciudadano quedó detenido, siendo identificado como AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO,. C.I. 18.870.884, de 24 años de edad.
En fecha 03-10-2008 a las 3:51 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.884, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Lugo y Pedro Sánchez, residenciado en la Calle 10, Valparaíso, Sector Manzanare, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Carora estado Lara; siendo que en el día de hoy, se celebró la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no rendiría declaración. Por su parte, La Defensa por su parte rechazó la imputación y se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, y solicitó se impusiera al imputado medida cautelar sustitutiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 02-10-2008 suscrita por el Sargento Primero Julio Campos y Sargento Segundo José Chambuco, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende la inspección corporal practicada a una persona en cuya cintura, adherida con la vestimenta (pretina del pantalón) fue hallada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN IMPROVISADA TIPO ESCOPETA, CONFECCIONADA CON UN PEDAZO DE TUBO DE METAL DE APROXIMADAMENTE 14CENTÍMETROS DE LONGITUD, PRESUMIBLEMENTE CALIBRE 28 MM, CACHA DE MADERA, EN LA PARTE SUPERIOR UN PEDAZO DE METAL CORRUGADO QUE CUMPLE LA FUNCIÓN DE PERCUTOR Y EN LA PARTE INFERIRO UN PEDAZO DE METAL CURVO, EL CUAL FUNGE COMO GATILLO CUBIERTO POR UNA LÁMINA DE METAL; EN EL INTERIOR DEL TUBO SE ENCONTRÓ UNA CÁPSULA DE COLOR ROJO, SE LEE CALIBRE 28, SIN PERCUTIR; cuyas características del cartucho hacen estimar que se corresponde al las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin que exista la documentación que acredite el permiso para portar armas de ese tipo; en razón de lo cual se estima la configuración del delito supra indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta Policial ya referida, el imputado de autos era la persona que portaba el arma ya descrita; y no existiendo hasta ahora, acreditación fehaciente sobre la autorización correspondiente para la tenencia de dicha arma de fuego, se estima la autoría o participación del imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Partiendo de tales elementos, y a los fines de declarar las circunstancias y legalidad del acto de aprehensión, en concordancia con el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en pleno porte del arma, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención especialmente a la documentación presentada por la Defensa sobre la autorización para portar arma de fuego, la cual debe ser sometida a la verificación de autenticidad, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad de Carora, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público a cuya solicitud de ha adherido subsidiariamente la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.884; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal respecto del Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 251 y 256 ordinal 3º º , ejusdem, al imputado AGLENIS JESÚS SÁNCHEZ LUGO, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.884, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Lugo y Pedro Sánchez, residenciado en la Calle 10, Valparaíso, Sector Manzanare, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Carora estado Lara; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consistente en PRESENTACIONES POR PERIÓDOS QUINCENALES ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; y la prohibición de portar armas; y en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
El dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS