REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 06 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000592
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7412-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 23-01-2006 por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.878, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifestó la ciudadana LISBETH FERRER, le había dado un mordisco en la cara, y que ello había ocurrido esta ciudadana la cela de su primo, quien vive con ella, y otras veces había tenido problemas con ella por la misma causa. Posteriormente se realizó el examen médico forense donde se determinó que la denunciante presentaba herida por mordedura humana, habiéndose requerido un tiempo de curación de doce días.
En fecha 10-03-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público imputó a la ciudadana LISBETH JOSEFINA FERRER FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.621, de 23 años de edad, nacida en fecha 23-06-1984, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente; y en fecha 13-05-208 la representación fiscal formuló Acusación contra la prenombrada ciudadana por el delito ya indicado.
En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA FERRER FRANCO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 23-01-2006 formulada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.878, en la que manifiesta que la ciudadana LISBETH FERRER le había dado un mordisco en la cara.
.- Orden de inicio de investigación de fecha 25-01-2006.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-01-2006, mediante la cual el funcionario Ever López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se entrevistaron con la ciudadana denunciada quedando ésta identificada como LISBETH JOSEFINA FERRER FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.621, natural de Carora, de 21 años de edad, nacida en fecha 23-06-1984, residenciada en el Sector Chirico en la Chauchera Miranda, Carora estado Lara.
.- Inspección Técnica de fecha 23-01-06 practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que no se hallaron evidencias de interés criminalísticos.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 153-97 de fecha 24-01-2006, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA presentó herida por mordedura humana en mejilla derecha, con un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado de diez a doce días.
.- Acta de Investigación de fecha 31-01-2006 mediante la cual consta la declaración del ciudadano JEAN CARLOS CARUCÍ MONTERO, C.I. 14.004.220, en la que manifestó que él estaba en la casa de su hermana y Eliza y Lisbeth estaban discutiendo y luego se agarraron a golpes.
.- .- Acta de Investigación de fecha 31-01-2006 mediante la cual consta la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA OROPEZA, C.I. 16.440.875, en la que manifestó que cuando ella regresó a su casa encontraron a Eliza y Lisbeth peleando, pero que no tenía conocimiento de la causa de la pelea.
.- Acta de Investigación de fecha 03-02-2006 mediante la cual consta la declaración de la ciudadana ALEXANDRA EVENCIA MORALES CARUCÍ, C.I. 22.260.835, en la que manifestó que ella estaba en su casa con su hijo Jean Carlos y su esposa Carmen, y al rato escucharon que estaban peleando Lisbeth y Elizabeth él estaba en la casa de su hermana y Eliza y Lisbeth estaban discutiendo y luego se agarraron a golpes.
.- Informe de Experticia sobre el segundo Reconocimiento Médico Forense Nº 153-184 practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA, en el que se dejó constancia que ameritó de un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica de doce días.
.- Acta de Imputación de fecha 10-03-2008 realizado a la ciudadana LISBETH JOSEFINA FERRER FRANCO, en la que ésta manifestó que ella había discutido con la denunciante solamente de palabras y que no sabe nada del mordisco.
La Imputada en la Audiencia, una vez impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusaba, y solicitaba la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la Defensa, manifestó que en relación a lo solicitado por su defendida, se tomara en consideración que no posee antecedentes de ningún tipo y que ya estaba conciliada con la víctima.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando ésta que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, ni de la víctima presente en la Audiencia, quien aceptó como oferta de reparación, la conciliación; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA, se desprende que la misma fue objeto de agresión física (mordisco en su mejilla), por parte de una persona con quien sostuvo una discusión; lo cual además se encuentra apoyado en las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS CARUCÍ MONTERO, CARMEN ELENA OROPEZA y ALEXANDRA EVENCIA MORALES CARUCÍ, supra identificados, quienes señalaron que efectivamente las ciudadanas Elizabeth Vizcaya y Lisbeth Ferrer, se encontraban discutiendo y peleando; siendo que además dichas lesiones fueron constatadas con los respectivos Reconocimientos médicos forense que le fueron practicados a la denunciante, en los cuales quedó reflejado que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA presentaba herida por mordedura humana en su mejilla derecha, y que requirió de un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones de doce días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VIZCAYA MONTES DE OCA se ejercieron acciones que, de implicaron un sufrimiento o perjuicio a su salud, que ameritó un tiempo de curación mayor de diez días y menor de veinte días, encuadrando esta acción en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, lo cual a su vez se ve agravado por la circunstancia de que el hecho delictivo recayó sobre una adolescente, tal como lo dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en la que la víctima señala como autora de los actos constitutivos del delito indicado, a la imputada de autos ciudadana LISBETH JOSEFINA FERRER FRANCO, ya identificada, y a su vez los testigos presenciales manifiestan que efectivamente la imputada era la persona con la cual se encontraba discutiendo y peleando la víctima; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ésta que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que esta ciudadano se encuentre sujeta a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y por la víctima que se encontraba presente en la Audiencia; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano YONIS JESÚS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.055, nacido en fecha 25-12-1962, de 45 años de edad, natural de Río Tocuyo estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Caserío Ollican, Sector La Playa, Municipio Torres estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia y de estudio de la víctima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS