REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 09 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2008-000628
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7422-08

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN CHIRINOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.280, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:

LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 18-04-2008, la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN CHIRINOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.280, residenciada en el Sector Caramacate, al lado del Club Mama Pancha, casa sin número, Caserío Las Palmitas, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres estado Lara, formuló denuncia por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Zona Policial Nº 7, en la que señala que los ciudadanos RAMÓN BARRIOS, PEDRO PABLO BARRIOS y JULIO JOSÉ BARRIOS, son sus vecinos, y se molestan porque ella coloca la basura frente de la casa de ella en un terreno baldío hasta que pasa el Aseo y la recoge; y en la semana en que se colocó la respectiva denuncia a estos vecinos les llegó una comisión de la Guardia Nacional a realizar una inspección por los puercos que ellos tienen, y ellos pensaron que fue la familia de ella que los denunciaron y después que se fue la comisión de la Guardia Nacional, ellos pasaron por el frente de su casa e insultaron a su papá, de nombre José Chirinos, y al día siguiente, asistieron a una reunión en el Comando de la Guardia Nacional por el mal olor que produce la cría de puercos que estos señores tienen, y estando todos presentes, ella le indicó a los funcionarios de la Guardia nacional sobre los insultos que éstos le habían hecho a su papá el día anterior, por lo cual les hicieron firmar una caución. Luego, el mismo día de la denuncia estos ciudadanos llegaron al frente de su casa y la insultaban con palabras obscenas por haberlos acusado en la Guardia Nacional y en una de esas el ciudadano RAMÓN BARRIOS trató de agredirla físicamente, pero su hermanita Gresmary Chirinos, de 10 años de edad, se metió, y este señor la empujó, y el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS le decía a su familia, incluida ella, que los iba a matar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se observa que la denuncia formulada está referida a las Amenazas y ofensas proferidas contra la familia de la ciudadana denunciante, incluida ella, por parte de sus vecinos ciudadanos RAMÓN BARRIOS, PEDRO PABLO BARRIOS y JULIO JOSÉ BARRIOS, debido a problemas de convivencia ciudadana y salubridad en el sector; quienes presuntamente los amenazan de muerte, diciéndoles que los van a matar a todos. Por tal motivo, se considera que en el presente caso, los hechos se corresponden con el supuesto previsto en el tipo penal de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal.
Es preciso destacar que en el presente caso, aun cuando la denunciante es una mujer, a juicio de quien decide, las expresiones verbales que constituyen la Amenaza, no han sido dirigidas a ésta en razón de su sexo, sino que las mismas han sido dirigidas a toda su familia de forma indiferenciada, por lo cual se excluye la configuración en el presente caso, del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como de cualquier otro delito tipificado en ese instrumento legal, pues según la misma denunciante tampoco se llegó a materializar ninguno de los actos o agresiones que la ley define como Violencia Física.
Así las cosas, se considera que los hechos denunciados se corresponden con el delito de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual está referido a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, este tipo penal constituye un delito de acción privada, pues requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de las personas.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe instar el procedimiento el particular afectado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN CHIRINOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.280, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS