REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de Octubre del 2008
Años 198º y 148º
ASUNTO KP11-P-2008-000293
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, y tampoco se determinó ni identificó plenamente a la persona señalada.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 10-01-2002 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana IRMA JOSEFINA ADAM, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.289, por ante el Comando Policial del Destacamento Nº 7 con sede en esta ciudad, en la que manifestó que ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana ROSA HERNÁNDEZ, agredió físicamente a su hija menor de nombre Milagro Josefina Adam, de 8 años de edad, lanzándole una piedra, y ocasionándole herida en piel de frente que ameritó dos puntos de sutura, según la constancia médica del Ambulatorio Urbano Tipo III.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada por la ciudadana IRMA JOSEFINA ADAM, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.289, en la que se refleja lo antes narrado.
• Informe de Experticia de fecha 11-01-2002 sobre el Reconocimiento Médico practicado a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ADAM, en el que se dejó constancia de que presentó herida contusa de más o menos un centímetro, suturada en región frontal; ameritando un tiempo de curación y asistencia médica, calculado de ocho a diez días.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el hecho denunciado se refiere a la agresión física que le fue causada a la niña MILAGROS JOSEFINA ADAM en su frente, con un objeto contundente (piedra) que le fue lanzado por otra persona; siendo que la lesión, según Informe de Experticia que cursa en las actas, le produjeron herida contusa de más o menos un centímetro, suturada en región frontal; ameritando un tiempo de curación y asistencia médica, calculado de ocho a diez días.
Es así como, se concluye que en el presente caso se produjo un sufrimiento físico y perjuicio a la salud de la niña MILAGROS JOSEFINA ADAM, causado por la acción de otra persona. Ahora bien, tomando en cuenta que, según los informes de experticia antes mencionados, las lesiones producidas requirieron un tiempo de curación calculado en menos de diez días; se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de Tres a seis meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se realizó el hecho, es decir el 10-01-2002, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado desde esa fecha, ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES LEVES, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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