REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 09 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO: KP11-P-2008-000320
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2008 siendo las 4:30 horas de la tarde, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 861-2008 de la misma fecha suscrita por el SM/2DA César Douglas Castañeda, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala que en la fecha y hora mencionada cuando se encontraban efectuando un patrullaje de seguridad por la ciudad de Carora, en la Calle Curarigua con la Calle Vargas, observó a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, a cuyo conductor se le indicó que se detuviera para realizarle una revisión al vehículo y sus tripulantes, quedando identificado el ciudadano conductor como José Ramón Mosquera Gallardo, C.I. 17.942.729, quien labora como mototaxista, y su pasajero quedó identificado como JHONNYS JESÚS PINTO BARRIOS, C.I. 10.769.005, al cual, luego de hacerle un chequeo corporal se pudo constatar que en el interior de su cartera habían TRES ENVOLTORIOS DE BOLSAS PLÁSTICAS, TIPO CEBOLLITAS, UNO DE COLOR AZUL CON NEGRO Y DOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA PERICO. En la mencionada acta se dejó constancia que el procedimiento se realizó en la presencia de los ciudadanos LUIS ALIRIO HERNÁNDEZ, C.I. 11.125.905, JORGE DE LA CHIQUINQUIRÁ MONTERO RODRÍGUEZ, C.I. 11.701.409; procediendo a trasladar al imputado, los testigos y la sustancia incautada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad.
En la misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos LUIS ALIRIO HERNÁNDEZ, C.I. 11.125.905, JORGE DE LA CHIQUINQUIRÁ MONTERO RODRÍGUEZ, C.I. 11.701.409, quienes manifestaron que ellos se encontraban en las inmediaciones del Comando de la Guardia Nacional, y le solicitaron colaboración para servir como testigo en un procedimiento, en el cual la guardia detuvo a un mototaxista, quien traía un pasajero y al ser chequeados tanto el conductor como el pasajero, cuando el pasajero sacó su cartera le fue encontrado tres envoltorios tipo cebollitas y el Guardia dijo que era presunta droga denominada Perico.
En fecha 08-10-2008 a las 9:31 am fue presentado el ciudadano detenido a este Tribunal, celebrándose en el día de hoy 09-10-08 a las 10:30 am la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JHONNY JESÚS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.005, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido el día 06-04-1976, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Egidio Montesinos, Vereda 10, Casa Nº 2-28, Carora estado Lara, hijo de Carmen Ancelma Pinto y Jacinto Antonio Pinto; la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presentó resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma se trata de la droga conocida como COCAÍNA, con un peso bruto de CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 grs), y un peso neto de CERO COMA CINCO (0,5 grs). También solicitó la representación fiscal que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó la imposición para el imputado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, se abstuvo de hacerlo.
La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos supra descritos, a juicio de quien decide, se corresponden con la situación fáctica contemplada en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el Acta de Investigación Penal Nº 861-2008 de la misma fecha suscrita por el SM/2DA César Douglas Castañeda, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual a su vez es corroborada por las entrevistas de los ciudadanos LUIS ALIRIO HERNÁNDEZ, y JORGE DE LA CHIQUINQUIRÁ MONTERO RODRÍGUEZ; se desprende que el imputado, iba a bordo de un vehículo moto taxi, como pasajero, y al ser revisado, se encontró en el interior de su cartera TRES ENVOLTORIOS DE BOLSAS PLÁSTICAS, TIPO CEBOLLITAS, UNO DE COLOR AZUL CON NEGRO Y DOS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA PERICO. Asimismo, se observa que dicha sustancia, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada al efecto, resultó positiva para la droga COCAÍNA, con un peso bruto de CERO COMA SIETE GRAMOS (0,7 grs), y un peso neto de CERO COMA CINCO (0,5 grs). En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, pues la sustancia no excede de dos gramos de Cocaína, y no existen elementos hasta ahora que indiquen que la sustancia incautada estaba destinada a la distribución, ni a su consumo por parte de su tenedor. Tal delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido a escasos días.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, así como los testigos presenciales, se hallaba en el interior de la cartera que portaba el imputado en su pantalón, para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe de la perpetración del delito que se le atribuye.
En este contexto, se observa que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, pues según los elementos que cursan en autos, este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia en el interior de la cartera que portaba, y estando dentro de su esfera de disposición; en otras palabras, fue aprehendido en plena comisión del delito, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real; lo cual justificaba su detención, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente que la misma se continúe por la vía ordinaria; y así se decide.
En otro orden de ideas debe exponerse que las consideraciones que preceden reflejan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la autoría o participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que no excede de Tres (03) años en su límite máximo; y no aparece en autos acreditado ningún elemento que haga cuestionable la conducta predelictual del imputado; siendo procedente la medida solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se observa que el imputado poseen arraigo en el país, dada su residencia en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no surge de autos elemento alguno que permita inferir sus facilidades para abandonar el país; por lo cual, no se considera preciso imponer la medida de Prohibición de salida del país, prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, para el imputado de autos, por considerar que con la misma se pueden satisfacer los fines del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de Procedimiento ordinario como vía para la continuación de la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a la que ha de quedar sujeto el imputado, y en consecuencia se impone al ciudadano JHONNY JESÚS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.005; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS