REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002904

PARTES SOLICITANTES: Luis Ernesto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.039, de este domicilio y Mildred Coromoto Oropeza Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.474 de este domicilio.

BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 19 y 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de agosto del 2.008, los ciudadanos Luis Ernesto Pérez y Mildred Coromoto Oropeza Bastidas, asistidos por la Abogada Lizbeth Barone, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.892, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Luis Ernesto Pérez y Mildred Coromoto Oropeza Bastidas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luis Ernesto Pérez y Mildred Coromoto Oropeza Bastidas, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1.987, bajo el acta Nº 649, folio 151 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.F) mensuales. Asimismo en el mes de diciembre de cada año el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares por concepto de ropa. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y acorde con el horario libre que disponga el adolescente, igualmente los fines de semana, días feriados y vacaciones, carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternados cada año. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


La Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera



LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-002904