REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002889
PARTES SOLICITANTES: Vicente Emilio Marcano Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.742, de este domicilio y Juana Maria Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.120.005 de este domicilio.
BENEFIARIOS: Viccelys Yaneth, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 19, 16 y 15años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de julio 2.008 los ciudadanos Vicente Emilio Marcano Ortega y Juana Maria Pérez, asistidos por los Abogados Jeimy Chacon y Ramón Rivero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.016 y 131.310, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Viccelys Yaneth, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Vicente Emilio Marcano Ortega y Juana Maria Pérez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Vicente Emilio Marcano Ortega y Juana Maria Pérez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1.993, bajo el acta Nº 479, folio 165 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300Bs.F) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que para tal fin designe la madre. En las épocas vacacionales y navideñas dicho monto se incrementara en un 30% para cubrir los gastos de estas fechas. En relación a los gastos de vestido, gastos médicos, odontológicos, deportes, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos y los demás gastos que puedan generar serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será libre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Los fines de semana también los podrá pasar en compañía de los dos, previo acuerdo entre los padres y las vacaciones correspondientes al mes de agosto y diciembre serán destinadas al padre para el disfrute pleno de sus vacaciones. Los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año los beneficiarios de autos estarán junto a la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa podrán pasarlas indistintamente con el padre o con la madre si que esto signifique que el disfrute de las festividades pudieran presentarse en forma alternativa pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por mutuo acuerdo. Los días del padre y de la madre los hijos estarán con el progenitor respectivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria
Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-002889
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