REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002956

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JESÚS COELLO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.440, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.643, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Agosto de 2.008, el ciudadano MIGUEL JESÚS COELLO BAPTISTA, asistido por el Abogado CARLOS CASTILLO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.880, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ BRITO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 13 de agosto de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/10/2008.
Riela a los folios 10 y 11, escrito presentado por la ciudadana SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ BRITO, asistida por el abogado ANTONIO PARRA SOTELDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.494, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.008, en la que expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MIGUEL JESÚS COELLO BAPTISTA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ BRITO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MIGUEL JESÚS COELLO BAPTISTA y SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ BRITO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1992, bajo el acta Nro. 204 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En lo concerniente a La Custodia del hijo habido en el matrimonio, será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, tomando en consideración lo que más convenga a los intereses del adolescente de autos, siempre que interfiera con las actividades habituales, como estudio, recreación, el deporte entre otros. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 500,00); los demás gastos como educación, médicos, calzado, ropa y otros, será sufragados en forma oportuna por el padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-