REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000478

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.321, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIYELIC DEL CARMEN QUEVEDO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.931, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Febrero de 2.008, el ciudadano JOSÉ ORLANDO GARCIA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada GRACIA PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.620, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DIYELIC DEL CARMEN QUEVEDO CORTEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diez (10) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 25 de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/03/2008.
Riela a los folios 08 y 09, escrito presentado por la ciudadana DIYELIC DEL CARMEN QUEVEDO CORTEZ, asistido por el abogado FERNANDO RUIZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.657, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.008, en la que expuso que consideran que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ ORLANDO GARCIA HERNÁNDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana DIYELIC DEL CARMEN QUEVEDO CORTEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ ORLANDO GARCIA HERNÁNDEZ y DIYELIC DEL CARMEN QUEVEDO CORTEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1994, bajo el acta Nro. 388, folio 405 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En lo concerniente a La Custodia del niño de autos, será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 150,00), que serán entregados directamente a la madre hasta tanto sea aperturada cuenta de ahorro para tales fines. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventos que se produzcan. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual compartirá con su hijo en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de el niño de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro1,

Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:03 a.m.
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-