REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 262/2008
ASUNTO: KP02-U-2003-000050
I
ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2003, fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-4602 y SAT-GTI-RCO-600-4603 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, ambas de fecha 04 de agosto de 1999, la cual fue intentada por los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024 y V-4.051.870 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546 respectivamente, procediendo con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, contra la sociedad mercantil ESTUDIO 44 S.A., domiciliada en la Carrera 13 entre Calles 61 y 62, Nº 61-35, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 19-A.
El 11 de diciembre de 2003, se le dio entrada al presente asunto y en fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal admite la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, en contra de la sociedad mercantil ESTUDIO 44, S.A., en su condición de obligada principal, a quien se ordena intimar en las personas de Rosa Pastora Suárez y/o Yohara Josefina Mendoza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.252.791 y V-11.425.136 respectivamente, en su condición de representantes legales de la prenombrada sociedad mercantil y por vía de consecuencia, se intima a efectuar el pago, bajo apercibimiento de ejecución, de las siguientes cantidades: un millón setecientos sesenta y un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.761.050,00) por concepto de multa conforme a las resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-4602 y SAT-GTI-RCO-600-4603, sesenta y tres mil novecientos bolívares (Bs.63.900,00) por concepto de intereses moratorios liquidados, dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.482.479,32) por concepto de intereses moratorios causados hasta el 28 de noviembre de 2003 y finalmente, ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs.182.495,00) por concepto de costas y costos del proceso. Asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada y/o a sus representantes legales hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos veinticuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1.824.950,00) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs.3.649.900,00) si recayese sobre bienes propiedad de la referida sociedad mercantil, más la cantidad de ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs.182.495,00) por concepto de costas y costos del proceso.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental deja constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial hace constar que se trasladó a la sociedad mercantil ESTUDIO 44, S.A. ubicada en la carrera 13 entre calles 61 y 62, Nº 61-35, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2004, con el fin de hacer entrega de las boletas de intimación, siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “…la Sociedad Mercantil ESTUDIO 44, S.A. está cerrada y no se encuentra en funcionamiento”.
El 15 de marzo de 2004, la abogada Mireya Tapia solicita al Tribunal oficie al CNE y a la ONIDEX a los fines de obtener el último domicilio de la intimada, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de mayo de 2004.
En fechas 8 de junio y 25 de junio de 2004, este Tribunal recibió oficios Nº 29-04 y Nº RIIE-3-0311-791 emanados de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio de Relaciones Interiores (Oficina Nacional de Identificación) respectivamente, mediante los cuales se suministra la información requerida.
El 16 de febrero de 2005, el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental deja constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial hace constar que se trasladó a la sociedad mercantil ESTUDIO 44, S.A. ubicada en la carrera 14B, entre calles 61 y 62, Nº 61-35, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2005, con el fin de hacer entrega de las boletas de intimación, siendo esto imposible por cuanto, según lo manifiesta el funcionario judicial, “…la Sociedad Mercantil antes mencionada no existe en el lugar referido para la práctica de la intimación”.
El 23 de febrero de 2005, la abogada Estrella Ranuare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.692, procediendo con el carácter de autos, solicita a este Tribunal que acuerde la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del CPC, toda vez que el Alguacil del Tribunal le resultó imposible lograr la intimación del demandado, solicitud que es acordada por este Tribunal mediante auto del 1 de marzo de 2005.
En fechas 30 de mayo, 6 de junio, 13 de junio y 20 de junio de 2005, la abogada Mireya Tapia consignó los cinco ejemplares del cartel de intimación publicado en el Diario El Informador en fechas 23 de mayo, 30 de mayo, 06 de junio, 13 de junio y 20 de junio de 2005.
El 11 de agosto de 2005, el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental deja constancia de que el día 9 de agosto de 2005 se trasladó a la carrera 14 B, entre calles 61 y 62, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 1 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2005, la abogada Estrella Ranuare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.692, procediendo con el carácter de autos, solicita a este Tribunal que proceda a designar defensor ad-litem en la presente causa, solicitud que es acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual se designa defensor Ad-litem a la abogada Souad Rosa Sakr Saer.
El 5 de diciembre de 2005, el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental deja constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial hace constar que en fecha 18 de noviembre de 2005, se presentó a este Tribunal la abogada Souad Rosa Sakr, cédula de identidad Nº 7.376.753, con la finalidad de darse por notificada, recibiendo la boleta de notificación en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Estudio 44, S.A.
En fecha 9 de diciembre de 2005, la abogada Mireya Tapia consignó publicación de aviso de notificación de intimación de pago en contra de la contribuyente Estudio 44, S.A. publicado en el Diario El Informador en fecha 11 de julio de 2002.
En fecha 13 de febrero de 2006, la Dra. María Leonor Pineda, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental asume el conocimiento de la causa.
El 5 de diciembre de 2006, la abogada Mireya Tapia, con el carácter de autos, solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem en vista de la incomparecencia para la aceptación del cargo de la abogada Rosa Sakr, defensor ad-litem designada, solicitud de fue acordada por este Tribunal mediante auto del 14 de diciembre de 2006, en el cual se designa como defensor ad-litem al abogado Juan Carlos Pérez.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Estrella Ranuare, con el carácter de autos, solicitó copia certificada de diligencia suscrita por el alguacil en fecha 11 de junio de 2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
Establecido lo anterior y analizando el caso de autos, se puede constatar de la narrativa efectuada que la última actuación efectuada por la parte intimante para dar impulso al procedimiento data del 5 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual la abogada Mireya Tapia solicita la designación de un nuevo defensor ad litem, en vista de la incomparecencia de la abogada Rosa Sakr para manifestar su aceptación o excusa en la presente causa, solicitud que fue acordada por este Tribunal mediante auto del 14 de diciembre de 2006.
Así las cosas, desde la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimante en fecha 5 de diciembre de 2006 (folio 122), hasta el 10 de junio de 2008, no hubo actuación alguna de parte de la intimante destinada a la prosecución del proceso, y así se desprende del expediente judicial, en el cual puede constatarse que desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2008, sólo se verificaron actuaciones del Tribunal, vale decir, el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante el cual se designa nuevo defensor ad litem y una diligencia del 11 de junio de 2007 suscrita por el Secretario del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental donde deja constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado funcionario judicial hace constar que en fecha 26 de marzo, 10 de abril y 16 de mayo de 2007, se trasladó a efectuar la notificación del Dr. Juan Carlos Pérez, con el fin de hacerle entrega de la boleta de notificación, siendo esto imposible de efectuar, por cuanto no se logró ubicar a dicho ciudadano.
Asimismo, desde el auto del 11 de junio de 2007 se constata en el expediente judicial que ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento, toda vez que luego de esta fecha, la única actuación realizada por la representación judicial de la intimante es una solicitud de copia certificada que obviamente no está dirigida a la prosecución del proceso y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y aplicando las normas sobre la perención ya referidas al presente caso, tenemos que la inactividad de la parte actora para impulsar el procedimiento superó el lapso de un año previsto tanto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y dado que la causa no se encuentra en estado de sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en las normas supra citadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-00050
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