REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000559
PARTE DEMANDANTE: GUEVARA PERDOMO JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.868.263, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRES PASCUAL LLEDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.472, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Pastor Mújica, venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN (NULIDAD DE CONTRATO)
En fecha 07 de Mayo de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual niega la perención de la causa, solicitada por el Abg. Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Pascual Lledo Durán, por cuanto manifiesta no haber transcurrido seis (06) meses entre la suspensión del proceso cuya fecha fue en 10/10/2007 y la consignación de la publicación del Edicto la cual se realizó en fecha 03/04/2008.
En fecha 09 de Mayo de 2.008, el abogado Pastor Mujica, estando dentro del lapso legal apeló la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto; razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, siendo que en fecha 08 de Agosto de 2008 se recibió y se le dio entrada fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes, este Tribunal deja constancia en la correspondiente fecha que las partes no presentaron informes ni por si ni por apoderados judiciales, en consecuencia se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
Primero: En fecha 28 de Abril de 2008, el Abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte co-demandada, incoa escrito en el cual solicita al Tribunal A-quo se declare la perención, por cuanto manifiesta que la ciudadana Demetria Perdomo de Guevara, falleció y que consta en autos acta de defunción de la misma, por ende fue suspendida la causa en ajuste a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 144 ídem, igualmente expresa que transcurrió mas de 06 meses sin la debida actividad de la parte actora, tal como establece la Ley en cuanto a publicaciones y citaciones de los herederos, motivo por lo cual requiere se declare la perención en la presente causa, a razón de que la parte actora no gestionó continuidad, así como alega que el hecho de consignar dos carteles uno de fecha 03 de abril y el otro de fecha 08 de abril de 2.008, no puede significar que el mismo haya gestionado lo suficiente para la citación de los herederos de la codemandada, por lo cual manifiesta el referido abogado que es procedente su requerimiento planteado en la presente causa.-
Segundo:
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, es pertinente, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; igualmente crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Ahora bien, señala el Tribunal a-quo consta en autos que la suspensión de la causa ocurrió en fecha 10/10/2007 y que en fecha 03/04/2008 fue consignada la publicación del Edicto ordenado; tal señalamiento investido de verdad legal, lleva a quien juzga a darle pleno valor probatorio y por ende, a determinar que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado PASTOR JOSÉ MUJICA, Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Pascual Lledo Durán, co-demandado, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2008.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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