REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000492
PARTE ACTORA: BARRETO ROJAS CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.187.403, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Esmeralda González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.100.
PARTE DEMANDADA: MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.983, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.927
MOTIVO: GUARDA
En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó auto ordenatorio con el fin de resguardar efectivamente el derecho a la defensa de las partes y de la certeza jurídica en cuanto a los diferentes actos procesales el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar un auto ordenatorio con el fin de resguardar efectivamente el derecho a la defensa de las partes y de la certeza jurídica en cuanto a los diferentes actos procesales llevados a cabo:
1.) En fecha 18 de Diciembre de 2007, se admitió la presente causa, ordenándose citar mediante boleta a la parte demandada ciudadana MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio, Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión del niño beneficiario CARLOS JACOB BARRETO MENDOZA.
2.) En fecha 19 de Diciembre de 2.007, el demandante otorga Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.100. En esta misma fecha la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico emite opinión.
3.) En fecha 31 de Enero de 2.008, se escucha la opinión del niño beneficiario.
4.) En fecha 13 de Febrero de 2.008, la parte demandada consigna escrito quedando tácitamente citada de conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
5.) En fecha 18 de Febrero de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejo constancia que ninguna de las partes estuvo presente; y asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda.
6.) En fecha 22 de Febrero de 2.008, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a los Abogados BERNERDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 8.202 y 87.922 respectivamente.
7.) En fecha 27 de Febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas.
8.) En fecha 28 de Febrero de 2.008, nuevamente la apoderada judicial del demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte actora y las presentadas por la parte demandada, asimismo se deja constancia que venció el lapso probatorio.
9.) En fecha 29 de Febrero de 2.008, la Abogado ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, renuncia al Poder otorgado por el demandante.
10.) En fecha 03 de Marzo de 2.008, se dicta auto para mejor proveer de tres días de despacho, a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.
11.) En fecha 11 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar las declaraciones testimoniales, se dejo constancia que ninguna de las testigos estuvo presente, razones por las cuales se declaro desierto el acto.
12.) En fecha 12 de Marzo de 2.008, se realizan las Inspecciones Judiciales acordadas en fecha 03/03/08, y se deja constancia que venció el auto para mejor proveer.
13.) En fecha 13 de Mayo de 2.008, el demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio JOIMAR VERONICA DIAZ DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.493.
14.) En fecha 26 de Marzo de 2.008, se dicta auto para mejor proveer de cuatro días de despacho a fin de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
15.) En fecha 01 de Abril de 2.008, se absuelven las posiciones juradas y se deja constancia que venció el auto para mejor proveer.
16.) En fecha 07 de Abril de 2.008, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
17.) En fecha 10 de Abril de 2.008, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral de las partes en juicio.
En consecuencia, se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, y por cuanto no consta en autos el Informe Integral de las partes en juicio, este Tribunal acuerda requerir con carácter de urgencia al Equipo Técnico Multidisciplinario, la consignación del Informe Integral de las partes en juicio. Por otra parte, vista la diligencia de fecha 13/02/08, suscrita por la ciudadana MIRIANNY DEL CARMEN MENDOZA OLAVARRIETA, plenamente identificada en autos, y el pedimento contenido en ella, este Tribunal dispone expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, a tal efecto se ordena el desglose de los folios 34 hasta el folio 43 y visto que se encuentra error en la foliatura desde el folio 34 hasta el folio 108, este Tribunal ordena corregirla conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la solicitud de impugnación se le hace saber a la diligenciante que dicho pedimento no es procedente ni conforme a derecho en virtud de que no cumple con los supuestos establecidos en el Código Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Asimismo, visto la diligencia de fecha 10/03/08, suscrita por el Abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, apoderado judicial de la parte demandada, y la solicitud contenida en ella, este Tribunal le hace saber al diligenciante que su pedimento no procede por cuanto no formalizo la tacha al quinto día siguiente, tal y como lo establece el Artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. De igual forma, este Tribunal ordena de conformidad con el Artículo 450 literales A, J, K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda de fecha 18/02/08, y en efecto dispone:
1. Oficiar a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente Nº 2695-2007, Motivo: Retención Indebida, por el incumplimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS, plenamente identificados en autos, al Régimen de Visitas pactada y acordada ante dicho despacho. Líbrese oficio.
Oficiar a la Comisaría 33 del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, a los fines de que remita información de todas las entradas o todos los prontuarios policiales que presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRETO ROJAS, plenamente identificados en autos...”
En fecha 23 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio Hibbert Rodríguez Orellana, consigna escrito en el cual manifiesta en cuanto a la no procedencia de una supuesta tacha solicitada por la parte demandada, manifiesta que las Instituciones Procesales como la impugnación, la tacha, el reconocimiento o la negativa de Instrumentos Públicos o Privados, son Instituciones procesales independientes y autónomas, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la parte demandada impugnó todo y cada uno de los instrumentos privados promovidos por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 429 al 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichos documentos son emanados de terceros que no son parte en el presente juicio. Igualmente manifestó el diligenciante que la parte demandada nunca solicitó el procedimiento especial de tacha, por tal razón manifiesta que la Impugnación formulada oportunamente debe declararse procedente, toda vez que la parte actora no consigno original ni ratificó dicho documento con la prueba testimonial del tercero.
En fecha 25 de Abril de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Hibbert Rodríguez Orellana, quien consigna escrito de apelación del auto dictado en fecha 22 de abril de 2.008, por cuanto manifiesta que el tribunal a-quo insiste en violar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representada. Por cuanto no evacua en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandada en lo referente a oficiar al Banco Provincial y la Fiscalía Décima Quinta, para que remitan la información requerida, así como en lo referente a una supuesta tacha que nunca fue solicitada.
El Tribunal a-quo oyó la apelación interpuesta por Fiscal del Ministerio Público el 29 de abril de 2008, en un solo efecto, por lo que remitió las copias certificadas ordenadas, las cuales fueron admitidas en este superior el 24 de septiembre de 2008, acogiéndose al lapso previsto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegada pues la oportunidad para decidir y con los elementos cursantes en autos, este tribunal observa:
PRIMERO: En el caso bajo examen, el recurso de apelación está referido a dos aspectos contenidos en el auto de fecha 22-04-2008, dictado por el a-quo.
En primer término se interpone el recurso ante la omisión de parte del juez de instancia en admitir y evacuar la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandada en escrito de fecha 18-02-2008.
Al respecto se debe señalar que la normativa que regula la admisión de las pruebas establece la obligación del Juez de providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales, pertinentes, útiles y que en la obtención de la fuente no se halla violentando derechos o libertades fundamentales.
De la revisión de las actas procesales se constata que la Juez a-quo providenció la admisión de las pruebas en 3 autos diferentes de fecha 28-02-2008, (auto de admisión); 03-03-2008 (auto para mejor proveer) y 22-04-2008 (auto apelado); pero omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas aportadas, por lo que la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en lo referente a este punto debe ser declarado con lugar. Así se decide.
El segundo punto de la apelación se refiere a que el Tribunal a-quo, ante la impugnación de los documentos promovidos por la parte actora cursante a los folio 69 al 72; negó tal pedimento en virtud de que no se había formalizado la tacha tal como lo establecen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinados los artículos antes citados se observa que el procedimiento allí establecido es aplicable a la tacha de instrumentos públicos o privados emanados de los que son parte en el juicio; no así cuando los documentos son emanados de terceros ajenos a la controversia, donde lo aplicable es lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en el caso sub-exámine una vez impugnados los documentos por la parte demandada, surge en el parte actora la carga procesal de ratificar tales documentos mediante la prueba testimonial; y no la obligación de la parte impugnante de formalizar la tacha; por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, el cual declaró que no es procedente la solicitud de impugnación realizada por parte demandada por cuanto no formalizó la tacha; y ordenó las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.- En consecuencia, se ordena al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente pronunciarse sobre la impugnación al momento de dictar sentencia, y se ordena proveer sobre la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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