REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000605
PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.304.733, de este domicilio, Zalg Salvador Abi Hassan y Rosmary Natera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119, actuando en su carácter de endosatarios en Procuración.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS MORENO ORTIZ Y OLGA DEL CARMEN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.052.665 y 9.363.670 respectivamente, domiciliados en Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Segundo Rodríguez, Pablo III Rodríguez y Damaris Cecilia Lameda inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.764 y 104.217 y 25.301 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO
El 15 de mayo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO intentado por Zalg Salvador Abi Hassan y Rosmary Natera actuando en su carácter de endosatarios en Procuración de OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra el ciudadano TOMÁS MORENO ORTIZ en su carácter de aceptante obligado y la Avalista ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA, todos identificados, dictó un auto que a continuación se reproduce:
“Vista la diligencia presentada por el Abg. Pablo Rodríguez, en fecha 28/03/2008, donde se ordena a los expertos aclarar o ampliar el dictamen presentado en fecha 24/03/08, este tribunal conforme al Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que establece: CITO. “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. . .”. Por cuanto la aclaratoria fue solicitada al cuarto (4) día, se niega la misma por ser extemporánea”.

La anterior decisión, fue apelada por el abogado Pablo Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte demandada, y oída en solo efecto, se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución correspondiéndole a este Superior, quien le dio entrada el 29/07/2008, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 12/08/2008, día fijado para ello, este Tribunal agregó a los autos los presentados por la abogada Damaris Lameda, en su carácter de autos, dejando constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las Observaciones. Vencidos los lapsos, y cumplidas las formalidades de Ley, este sentenciador observa:
ÚNICO: En el caso bajo análisis, se solicitó una prueba de cotejo, procediendo a consignar los expertos el respectivo informe en fecha 24-03-2008; y ante tal consignación el Abogado Pablo Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 28-03-2008, solicitó aclaratoria o ampliación de dicho informe.
El 15 de Mayo de 2008, el Juez a-quo se pronunció negando la misma por cuanto fue interpuesta de manera extemporánea, con fundamento a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así las cosas se determina que el Thema decidendum de la apelación se contrae a determinar si la misma fue interpuesta tempestivamente; para lo cual al no existir ningún cómputo de días de Despacho transcurridos entre la fecha de la presentación de los informes por parte de los peritos (24-03-2008) y la fecha de la solicitud de aclaratoria (28-03-2008); debemos darle pleno valor probatorio al señalamiento hecho por el Juez a-quo en el auto apelado donde establece que la aclaratoria fue solicitada al cuarto (4to) día y por ende es extemporánea y así se declara.
Con respecto a los alegatos realizados por la parte demandada en los informes presentados en esta alzada acerca de que la prueba de cotejo fue realizada fuera del lapso legal y que en la nota de recepción por parte de la URDD Civil, se aprecian adulteraciones en la fecha, y en consecuencia es necesario establecerse certeza en cuanto a la fecha de presentación del escrito.
En este sentido se reitera lo señalado supra con relación a que el señalamiento del Tribunal en el auto apelado, está investido de verdad legal y a ello atenernos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Pablo Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2008.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes

SDMM/JM*carola