REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000099

PARTE ACTORA: ISIDRO PASTOR COLMENARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.196.380, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.173, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.150, en su condición de Defensora Ad-litem y la abogada ROSA ELENA JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, este domicilio, en calidad de apoderada Judicial-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El 30 de ENERO del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente declaró: Resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de febrero de 2006; condenó al demandado a entregar al demandante el inmueble consistente en unas bienhhehcurías y el correspondiente terreno situado en la calle 25 cruce con la carrera 29, Nº 29-33, de esta ciudad Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el terreno una superficie de 543,431 Mts2, totalmente desocupado libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares o lo que es lo mismos Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006, en cuanto los meses de Septiembre a Diciembre de 2006, y Enero y Febrero del año 2007, los mismos se encuentran consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, pudiendo ser retirados por la parte actora. No hubo condenatoria en costas. La anterior decisión fué apelada por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada cumplió las formalidades de Ley, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO PASTOR COLMENAREZ RAMOS, asistido de abogado contra los ciudadanos ANTONIO VELIZ, en su calidad de Arrendatario y al ciudadano RAFAEL VELIZ RODRIGUEZ, en su calidad de fiador solidario y principal pagador Señala el demandante, que en fecha 15-02-2006, arrendó un inmueble consistente en unas bienhechurías y el correspondiente terreno situados en la calle 25 cruce con la carrera 29, Nº 29-33 de esta ciudad, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de un año, contados a partir del 15/02/2006; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales que debía cancelar dentro de los primeros cinco días siguientes del año; que arrendatario manifestó haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad y que los servicios públicos serían por su cuenta debiendo presentar recibos de cancelación al final del contrato; que en la cláusula Octava se estableció que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el contrato; Que convinieron en la cláusula décima del acuerdo que “si al termino o resolución del contrato el arrendatario no entregare completamente desocupado y en perfectas condiciones el inmueble el arrendado deberá pagar al arrendador, a título de cláusula penal, la la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por cada día de demora en la entrega del local arrendado; que el codemandado Rafael Veliz Rodríguez se constituyó en fiador solidario y principal pagador; que el actor no ha cancelado los cánones correspondientes al periodo meses de Junio, a Diciembre del 2006, así como Enero y Febrero del 2007, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,00); que en Noviembre del año 2006 comenzó a depositar los cánones por ante el Juzgado Primero de Municipios de esta ciudad, pero que lo hizo de manera extemporánea; que no canceló los servicios públicos y adeuda la cantidad de 46 facturas para un total de Dos Millones Cien Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.100.998,33) más Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares ( Bs. 172.810,00); que adeuda hasta la presente fecha la cantidad Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 147.880,00) por concepto de luz y aseo urbano, más la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.830.000,00) por la demora en la entrega del local a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) razón por la cual procedió a demandar por la resolusión del contrato de arrendamiento por el pago de los daños y perjuicios calculados en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 8.751.688, 33); en la entrega del inmueble libre de personas y bienes; la indexación; en el pago de las costas y costos del presente juicio. En fecha 15/05/07, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados; En fecha 14 y 28 de Julio del 2007 fue citado el demandado Antonio Veliz y se consignó recibo sin firmar del demandado Rafael Veliz. En la oportunidad de contestar, la demanda la defensora ad litem en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: El presente caso se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por Colmenárez Ramos Isidro Falcón Contra ANTONIO VELIZ, y RAFAEL VELIZ RODRIGUEZ.
En la contestación de la demanda, la parte demandada la contesta en los siguientes términos: que a todo evento y en cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designada en este proceso, en nombre y representación de su defendido, ya identificado en auto, pasó a dar contestación a la acción propuesta en los siguientes términos; negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho y en cada una de sus partes la presente demanda de Resolución de Contrato, por la parte actora en contra de su defendido por no ajustar los hechos narrados en el libelo de la demanda; niega rechaza y contradijo que su defendido haya celebrado un contrato de arrendamiento de unas bienhechurías; niega, rechaza y contradice que su defendido no haya pagado los meses Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, así como también los meses de enero y febrero del 2007, sean condenados a pagar la suma de ( Bs. 8.751.688,33); niega, rechaza y contradice que su defendido haya incumplido con la obligación de cancelar los servicios públicos, niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar los daños y perjuicios así como las costas y costos del juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió y reprodujo el mérito derivado de la contestación de la demanda. Es importante destacar a este respecto que la misma fue contestada por el Defensor Ad-litem por lo que la contestación realizada extemporáneamente por el apoderado del demandado pretende alegar nuevos hechos, no permitidos en esa etapa del proceso, así se establece.
2) Promovió recibo por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00) por pago en firma del contrato de arrendamiento, marcado “A” recibo correspondiente al mes de febrero del año 2006, fecha en que se firmó nuevo contrato de arrendamiento con firma ilegible del abogado Víctor Amaro Piña. Marcado con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H” recibos de pago correspondientes a los meses 21-04-06, 27-05-06, 06-05-06, 02-06-06, 28-06-06, 26-07-06 y Agosto del año 2006. Estos recibos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que se desechan, por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
3) Marcado con la letra I y J contratos de arrendamientos, los cuales se desechan, por constituir un hecho nuevo alegado en el lapso de promoción de pruebas.
4) Constancia marcada con la letra “k”, emitida por HIDROLARA donde se tiene que hubo un error por doble facturación no imputable al accionado. Recibos de Hidrolara y Enelbar donde se prueba que la accionada pagó dichos recibos, así se establece.
5) Solicitó informes al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue recibido en fecha 16/01/2008.
6) Promovió último recibo de pago de los servicios de Hidrolara y Energía Eléctrica, donde se tiene que no existe deuda alguna con dichas instituciones relacionadas con el inmueble objeto de la controversia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acompañó al libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito entre Isidro Pastor Colmenares y Antonio Veliz sobre un inmueble ubicado en la calle 25 cruce con la carrera 29, Nº 28-33, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15/02/2006, y el canon de arrendamiento es la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, que no fue impugnado ni desconocido por la contra parte, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADDAY ALFREDO SALINAS CRESPO, MANUEL JACINTO LIMA OJEDA Y ARCADIO SEGUNDO LIMA OJEDA, estos dos últimos testigos no comparecieron a juicio y ADDAY ALFREDO SALINAS CRESPO declaró en los siguientes términos: Que conoce de vista, al ciudadano Antonio Veliz; que conoce de vista y trato. al ciudadano Isidro Pastor Colmenárez; Que sabe y le consta que el ciudadano Antonio Veliz, es inquilino de un inmueble situado en la calle 25 con carrera 29, de esta ciudad de Barquisimeto; que si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Veliz, tiene allí un taller mecánico; que sabe y le consta que el ciudadano Antonio Veliz pagó irregularmente las mensualidades de arrendamiento; que sabe y le consta que la mensualidad del arrendamiento debía ser pagada dentro de los cinco días siguientes al día quince de cada mes; que sabe y le consta , que el ciudadano Isidro Pastor Colmenárez, tuvo que ir en repetidas ocasiones para solicitar al ciudadano Antonio Veliz el pago de las mensualidades vencidas; que sabe y consta que el ciudadano Antonio Veliz sigue ocupando el sitio que tiene arrendado. Al ser repreguntado por la parte actora lo hace en los siguientes términos; que tiene bastantes años, muchos años conociendo al señor Isidro Colmenárez; que no tiene absolutamente ningún interés en el presente juicio nada más que decir la verdad; que conoce al Sr. Isidro Colmenárez de vista y trato desde hace muchos años; Que una vez hace mucho tiempo leyó el contrato pero muy superficialmente; que sabe y le consta que la dirección de habitación del señor Isidro Colmenárez, es Duaca, Sabana Grande; Que desde que conoce al Sr. Isidro Colmenárez lo ha visitado varias veces.
El anterior testimonio es coincidente con los hechos alegados en el libelo de demanda, que adminiculados a las demás pruebas constantes en autos, prueban fehacientemente que el demandado no cumplió con las obligaciones establecidas en dicho contrato, por lo que dicho testimonio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promovió copia certificada del asunto KP02-S-2006-23495 relativo a la consignación arrendaticia, la cual será analizada infra.

En este sentido la parte actora alega que el arrendatario no cumplió cabalmente con los términos del contrato, por cuanto, según él no cumplió con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, así como tampoco los cánones que corresponden a los meses de enero y febrero del 2007, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,00), reforzando la idea de que algunos cánones de arrendamiento depositados fueron realizados extemporáneamente por la parte demandada. A tenor de lo expuesto por las partes y debatido en el presente caso el señalamiento de extemporaneidad alegada, del pago de los cánones de arrendamiento, donde se demanda, como incumplimiento del contrato de arrendamiento el impago de dichas pensiones, es importante destacar al respecto que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Como corolario de la mencionada normativa Es importante destacar que son requisitos esenciales de la consignación los siguientes: a) Que el arrendatario tenga por objeto un inmueble urbano o sub urbano. 2) Que el arrendador rehúse recibir el pago. 3) Que la pensión de arrendamiento se encuentra vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pautado no sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince días continuos después del vencimiento. 4) Que la consignación la haga el arrendatario o cualquier persona en su nombre o descargo. 5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial donde esté ubicado el inmueble. El arrendatario que por ignorancia o mala fe haya consignado en un tribunal incompetente por el territorio no estará haciendo una consignación legítima.
Así las cosas, de las actas procesales se observa que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto de este litigio comenzó su vigencia el 15/02/2006, lo que quiere decir que la primera mensualidad se vencería en fecha 15/03/2006, como quiera que la cláusula tercera del contrato establece un plazo de cinco días de gracia para que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, éste tendría su cancelación hasta el 20-03-2006, cumpliéndose sucesivamente el vencimiento de las pensiones de arrendamiento, hasta la pensión numero 12 que se vencería el 15/02/2007. Ahora bien examinadas las copias emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren, como también el informe consignado a los folios 160 al 162 se verifica que en el mes de noviembre del 2006 el arrendatario comenzó a depositar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, así como los cánones que corresponden a los meses de enero y febrero del 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta ciudad de Barquisimeto de la siguiente forma: Las pensiones de septiembre y octubre fueron consignadas conjuntamente en fecha 03/11/2007., es decir extemporáneamente, porque las mismas debieron ser consignadas hasta el 20 se septiembre y 20 de octubre del 2007. respectivamente El mes de noviembre de 2006 lo depositó en fecha 27 de noviembre del 2006, la del mes de diciembre del 2006 depositó el 21 de diciembre del 2006, el mes de enero de 2007 fue depositado el once de enero del 2007, y las del mes de febrero del 2007 la depositó el 21 de febrero del 2007.
En este sentido, el Tribunal aprecia que las mencionadas mensualidades de cánones de arrendamiento, no fueron realizadas adecuadamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se declara inválida las mencionadas pensiones de arrendamiento, así se decide.
TERCERO: En este sentido, es importante señalar que el contrato es ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que las cláusulas contenidas en las mismas deben ser cumplidas rigurosamente, siendo pertinente acotar que en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, establece en su cláusula octava lo siguiente: El incumplimiento por parte de “El Arrendatario”, del pago de dos mensualidades dará derecho a “EL Arrendador a rescindir este contrato y solicitar la entrega del inmueble siendo por cuenta de el arrendatario todos los gastos que se ocasionen. Igualmente el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que este contrato impone a las partes contratantes dará lugar a la resolución del mismo”, por lo cual se observa que el arrendatario no dio cumplimiento a dicha cláusula, al no cancelar dos mensualidades de los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, debido a que las consignaciones realizadas ante el Juzgado de Municipios Urbanos de los meses de septiembre y octubre del 2006 fueron realizadas extemporáneamente, en detrimento de lo establecido en el artículo 51, parte in fine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece que las consignaciones en materia de arrendamiento deben realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, circunstancias que no fueron cumplidas en el presente caso, cuyos cánones fueron consignados después de los quince días del vencimiento de cada pensión, por lo que se declara inválida las consignaciones de la misma.
CUARTO: Así las cosas, se observa que ciertamente se intenta una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que el documento fundamental de la pretensión es un instrumento escrito el cual ya fue valorado , que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada e igualmente ésta no desvirtuó lo alegado por la parte demandante y comprobado como está de que las consignaciones correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007 fueron declaradas extemporáneas , violándose lo previsto en la cláusula octava de que la demandada estaba obligada a cumplir, con el pago en tiempo útil de cada mes la cantidad de Quinientos Mil Bolívares dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y no lo hizo, este sentenciador declara parcialmente Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello, la parte demandada, debe entregar al arrendador el inmueble objeto de la presente pretensión, así se decide.
En relación a la insolvencia en los pagos de servicio eléctrico y agua, como ya se determinó en el análisis de los recibos presentados, donde se observa una doble facturación, fueron cancelados por la parte demandada no se constata la deuda alegada, por lo que el pedimento de que se considera a pagar en forma general dichos servicios por parte del demandado no debe prosperar, así se declara.
En cuanto a la cláusula penal establecida por las partes por el incumplimiento alegado por el actor establecido en la cláusula segunda no es procedente, porque la cláusula penal tiene lugar cuando el inmueble no fuere entregado completamente desocupado, al vencimiento del contrato, por lo que el arrendador estaba obligado a otorgar la prórroga de ley como lo indica el artículo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se declara
La parte actora solicita el pago de los daños y perjuicios, calculados en una cantidad igual a los cánones adeudados correspondientes a los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, así como también los cánones que corresponden a los meses de enero y febrero de 2007.
En este sentido el artículo 1167 DEL Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por lo que en el presente caso se condena a cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares o lo que es lo mismos Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2006, como también se acuerda en relación a los demás meses de septiembre a diciembre de 2006 y enero y febrero del año 2007, que el demandante podrá retirarlos por ante el Tribunal, donde se encuentran depositados los mismos, así se declara.
En el petitorio solicita que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios, la diferencia entre el valor adquisitivo actual y el valor de la moneda para el pago real y efectivo, por la devaluación del signo monetario, hecho público y notorio en Venezuela. El anterior pedimento se desecha. por cuanto el demandante confunde daños y perjuicio con indexación sin precisar el monto por lo cual se va a indexar. Así se decide
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Giménez con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia de fecha 30 de enero del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO y se resuelve el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de febrero del 2006 y se ordena al demandado a entregar al demandante el inmueble consistente en unas bienhechurías y el correspondiente terreno situados en la Calle 25 cruce con la Carrera 29 Nº 29-33, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el terreno una superficie de 543,431 Mts 2, totalmente desocupado y cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2006, como también se acuerda en relación a los demás meses de septiembre a diciembre de 2006 y enero y febrero del año 2007, que la parte actora podrá retirarlos por ante el Tribunal, donde se encuentran depositados los mismos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes