REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000588

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.817.710 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº. 101.587, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELI JOSE SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.534.455.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 07 de diciembre de 2.007, el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ ALVARADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON BRICEÑO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 101.587 incoa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual requiere que el demandado ciudadano ELI JOSE SILVA cumpla contrato de préstamo celebrado y generado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 03 de octubre de 2.006, inserto bajo el numero 54, tomo 24, por el pago de la cantidad presentada en 06 cuotas, quedando el obligado al pago de las mismas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Siete Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil (Bs. 7.156.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.156,oo), así como requiere la indexación del monto a reintegrar hasta la sentencia definitiva firme y demanda los costos y costas procesales y los honorarios profesionales calculados por el Tribunal. En fecha 30 de enero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite la presente causa, ordenando citar a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y que tenga lugar la contestación de la demanda. En fecha 20/04/2008, el ciudadano Ramón Briceño introdujo escrito en el cual solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2.008, el Tribunal a-quo se pronuncia ante la solicitud planteada por la parte actora, haciendo del conocimiento del ciudadano Ramón Briceño, que la mencionada juzgadora considera que los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) no son suficientes para justificar ni decretar la medida de embargo solicitada, de igual manera manifiesta que en la presente causa, no existe probanza en autos, del periculum in mora, por lo que indefectiblemente debe negar el petitorio; por no cumplir con los requisitos de procedencia citados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Mayo de 2.008, comparece el abogado Ramón Briceño a los fines de incoar Recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 07 de mayo de 2.008, razón por la cual subieron las actas en copia certificada a esta alzada, quien les dio entrada en fecha 18/06/2008 cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: El presente caso se trata de dictaminar la procedencia o no, del pedimento de una medida de embargo solicitado por el actor en un juicio de cumplimiento de contrato intentado por OSWALDO JOSE PEREZ ALVARADO, en contra de ELI JOSE SILVA. En este sentido se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FAMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
El segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en loa lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En el presente caso el demandante no ha demostrado ni la presunción grave del derecho, ni el Periculum In Mora que se reclama, ya que no es suficiente para ello, la presentación de un contrato de préstamo consignado como documento fundamental de la pretensión, lo cual se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se realiza en el curso del juicio principal. Debe dejarse muy claro la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, por lo que en el caso sub-litis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, en virtud del cual se concluye que la medida cautelar solicitada es improcedente, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ ALVARADO contra el auto de fecha 07 de marzo de 2.008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara que negó la medida Cautelar solicitada.. Queda así CONFIRMADO el auto apelado
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre de dos mil ocho.

El Secretario,

Julio Montes