REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-009003
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY ADJUNTA PIEDRA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.572.228 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSMARY ADJUNTA PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.572.228 y de este domicilio. Este tribunal observa que en el escrito de libelo la solicitante alega que nació en fecha 12 de Marzo de 1984 consignando como prueba Partidas de Nacimiento bajo los folio Nros. 7, 8 y 9 y no el 12 de Marzo de 1983 como se constata en la Partida de Nacimiento a rectificar consignada bajo el folio Nro. 10, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado considera Inadmisible la presente solicitud por cuanto en la Partida de Nacimiento consignada bajo el folio Nro. 14 se evidencia que la misma siendo una copia certificada del libro de actas llevado por ante el registro Principal del Estado Lara no presente error, es decir, se menciona que nació el Doce de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
El Juez., La Secretaria
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/Loreand
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