REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000262
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA FIGUEROA A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.260 en su carácter de apoderada de la firma mercantil “MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTICULOS DE ESCRITORIO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 158.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE VENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.066.144.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DEFIINITIVA POR APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante Abg. VIRGINIA FIGUEROA, en su carácter de apoderada de la firma mercantil “MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTICULOS DE ESCRITORIO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1977, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 158, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2008, que declaro: SIN LUGAR, la pretensión intentada por la referida apoderada contra la ciudadana HAYDEE VENTO, todos identificados en autos, en juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, la cual copiada al texto expresó:
“Se inició el presente juicio de desalojo, mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesta por la abogada Virginia Figueroa A., quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.260 en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTÍCULOS DE ESCRITORIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25-05-1977 bajo el N° 18, Tomo 2D refundidos sus estatutos en fecha 24-05-1979 bajo el N° 11, Tomo 1D; contra la ciudadana HAYDEE VENTO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.144 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30-10-07, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto. En fecha 06-12-07 diligenció el alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada. Solicitada y acordada la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29-07-08 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada de la declaración del Alguacil en relación a su citación. En la misma fecha comparece la demandada, Haydee Vento Nieves, a fin de otorgar poder apud acta al abogado Ranier González Montilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.289, quien comparece en fecha 31-01-08 y contesta la demanda. En la oportunidad procesal, ambas partes promovieron pruebas, la parte actora promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial. Por su parte la demandada promovió documentales consistentes en recibos de pago y dos contratos de arrendamiento privados marcados “A” y “B”, el primero de fecha 01-09-91 y el segundo de fecha 01-09-95. Siendo admitidas por el Tribunal. Seguidamente en fecha 19-02-08 la parte actora impugna y desconoce el documento marcado “B” así como los recibos de pago, por lo que en fecha 20-02-08 la parte demandada insiste en el contenido y valor probatorio de dichos instrumentos. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la actora que es propietaria de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida distinguida con el número 29-44 que mide doce metros y cuarenta centímetros por cuarenta y nueve metros y cuarenta centímetros de fondo con una extensión total de quinientos noventa y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (597,10 mts2) ubicado en la carrera 19 entre calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que dicho inmueble consta de dos locales comerciales; uno que ocupa actualmente la empresa que representa la cual se dedica a la fabrica de sellos de caucho cuyo arte se realiza por computadora, bolígrafos, fechadores, numeradores, almohadillas tintas y el otro local el cual está siendo ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana HAYDEE VENTO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad n° 4.066.144, desde hace aproximadamente doce años, mediante contrato que fue suscrito entre su representada y la mencionada ciudadana por intermedio de la Agencia Administradora Guillen, quien fungía como administradora del inmueble dado en arrendamiento; agencia que dejó de funcionar y nunca entregó a su representada el correspondiente contrato de arrendamiento atendiendo a lo cual y tomando en cuenta el tiempo transcurrido se presume operó la tácita reconducción convirtiéndose en indeterminado. Siendo el caso que el director gerente de la empresa Señor Luis Beltran Bravo le ha manifestado en varias oportunidades en forma verbal a la arrendataria su deseo de que proceda a entregarle el inmueble a lo que se ha negado, ello en virtud de que su nieta, la señora Karen Minerva Torres Bravo, quien es venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 13.264.676 licenciada en comunicación social necesita ocupar dicho local comercial ya que desde hace varios meses se está dedicando al ramo de la publicidad en general, artes publicitarias, artes gráficas, y diseño publicitario lo que ha venido realizando como sociedad irregular o de hecho pero para la fecha a raíz de todos los requerimientos legales constituyó una firma mercantil y ha estado tramitando todo lo necesario para establecerse formalmente y poder así ofrecer sus servicios de manera eficiente ya que su cartera de clientes ha ido en aumento y en vista de que ha estado trabajando desde su hogar eso le dificulta su trabajo y ha pensado instalarse provisionalmente en la calle de manera que se hace difícil conseguir un lugar; a lo que se suma el costo del canon, pago de punto, pago de la garantía exigida gastos de comisión de la agencia inmobiliaria gastos de redacción de documentos y pagos de aranceles, lo que no se ajusta a su representado tomando en cuenta que es propietario de un inmueble y que ese derecho le permite disfrutar y gozar de lo que le pertenece y hacerlo extensivo a sus parientes. Por todo lo cual procede a demandar a la ciudadana Haydee Vento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado, el pago de las costas así como los cánones de arrendamiento que se generen mientras dure el proceso. Todo ello con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículo 1159 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda solicita se declare inadmisible la demanda por no ser cierto lo manifestado en el libelo en relación a la vigencia del contrato ya que desde el año 1991 ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado como se puede constatar de los contratos celebrados a través de la agencia guillen como bien lo afirma la demandante, el primero en el año 1191 y el segundo en el año 1995 que se anexan en fotocopias. Dichos contratos establecen en la cláusula cuarta que serán PRORROGABLES por lapsos iguales, es decir de un año más si una de las partes no le participa a la otra con treinta días de anticipación y por telegrama su intención de no prorrogarlo situación ésta que no se ha presentado y además se observa de los recibos de cancelación del canon de arrendamiento que mes a mes puntual y oportunamente cancela. Por ello afirma la demandada, mal puede la arrendadora fundándose en la necesidad que pudiera tener el propietario del inmueble vulnerar su derecho a la prorroga legal que detenta por ser la relación a tiempo determinado y que se ha prorrogado todos los primeros de septiembre año a año por más de dieciséis años. A todo evento, rechaza niega y contradice la demanda y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo. Rechaza que el ciudadano Luis Beltrán Bravo le haya manifestado verbalmente en varias oportunidades su deseo de que desocupe el inmueble. Por último contradice la necesidad que tiene la nieta del ciudadano Luis Beltrán Bravo de ocupar el inmueble.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación el primer aspecto que es necesario dilucidar es el relativo a la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia; observando quien juzga que, mientras la demandante sustenta la existencia de una relación a tiempo indeterminado, en virtud de que la administradora que tenia a su cargo el inmueble lo arrendó hace más de 12 años, y que aun cuando no tiene los documentos que acreditan la celebración del contrato, el transcurso del tiempo hace presumir la tácita reconducción del mismo. La demandada aduce que no es cierto que haya habido tacita reconducción, antes por el contrario alega la existencia de una relación a tiempo determinado y que solo pretende la demandante vulnerar el derecho de prorroga legal que le otorga ley. Acompaña a su escrito de contestación copia fotostática de dos contratos celebrados, uno en el año 1991 y otro en 1995. Dichos documentos fueron producidos en juicio en original durante el lapso probatorio siendo desconocido el segundo de ellos oportunamente por la parte demandante, sin que la otra parte haya podido probar la autenticidad del documento desconocido como lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se desecha y así queda establecido. Correspondiendo entonces a esta juzgadora solo el análisis del documento contentivo del primer contrato celebrado y que corre inserto a los folios 47 y 48 de autos. En dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTA: El plazo de este contrato es de UN (1) AÑO. Contados a partir de la fecha del mismo; pero si al vencimiento de dicho plazo, alguna de las partes no hubiese expresado a la otra por escrito su deseo de darlo por resuelto al vencimiento del plazo fijo, o de su posible prorroga, se considerará automáticamente prorrogado por un año más. El aviso mencionado debe darse por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas, las cuales en todo caso se regirán por las mismas condiciones de este contrato”. De conformidad con la facultad de interpretación de las cláusulas contractuales que confiere a los jueces el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual, en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, puede decirse que aun cuando la redacción de la cláusula en comento es confusa, puede inferirse de su contenido que las partes quisieron vincularse mediante la celebración de un contrato a tiempo fijo de un año prorrogable por un año más, si a la fecha de su vencimiento no habían manifestado su deseo de darlo por resuelto; de suerte que no es como lo señala el demandado un contrato celebrado con prorrogas sucesivas pues es determinante para quien juzga el hecho de que las partes hayan expresado dentro del texto de la cláusula que, la prorroga sería por un año más. Caso distinto sería si la estipulación hubiese señalado simplemente que el contrato se renovaría automáticamente por períodos iguales si las partes al vencimiento del plazo original sino hubiesen manifestado su deseo de no renovación, antes del vencimiento del plazo original o de alguna de las prorrogas; en ese caso debería considerarse que la renovación anual era continua, pero no es esa la forma de expresión utilizada en la redacción en consecuencia es debemos concluir que la naturaleza del contrato producido en juicio es la de ser a tiempo indeterminado y así se establece; siendo por tanto procedente demandar con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora analizar la pretensión de desocupación que fundamenta la demandante en el hecho de que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y tener una nieta suya la necesidad de ocupar el inmueble sustenta su pretensión de desalojo en el literal b) del artículo 34 de la precitada Ley de Arrendamientos; dicho dispositivo legal establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
De acuerdo con el contenido de la norma, el arrendador deberá demostrar dos extremos, el primero, el vínculo de consanguinidad o adopción entre éste y el pariente que requiere el inmueble ello para el caso de que, quien lo necesite no sea el propietario del inmueble y la segunda, la “necesidad” de ocuparlo, lo cual como bien lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia patria no puede ser sino objeto de pruebas indirectas que lleven a la convicción del juez, que en efecto existe tal necesidad.
En cuanto al primer requisito, es decir el parentesco señala la norma que corresponde tal derecho a los parientes consanguíneos dentro del segundo grado; al respecto señala el artículo 37 del Código Civil, que el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, y agrega que, la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones y cada generación forma un grado. También debemos agregar que, dentro del parentesco consanguíneo, además de los grados a que alude la norma este se subdivide en parentesco directo y parentesco colateral. El primero es el que existe entre ascendientes y descendientes, se encuentran en él, los hijos, los nietos, los bisnietos y así sucesivamente. El colateral es el que existe entre personas que no siendo descendientes unas de otras tienen un tronco común, en esta línea entran los tíos sobrinos etc. En este orden de ideas señalaremos que el segundo grado de consanguinidad en línea directa es el que existe entre una persona y las dos generaciones siguientes es decir entre un ascendiente, su hija (primer grado) y su nieta (segundo grado) El colateral en segundo grado será el que existe entre una persona, su hermano (primer grado-colateral) y el hijo de este (segundo grado colateral). En el presente caso la demandante ha manifestado que necesita el inmueble para que lo ocupe una nieta suya de suerte que su carga probatoria consiste en demostrar que la persona que requiere el inmueble es su descendiente en segundo grado. Ahora bien, en el libelo se observa que la demandante es una persona jurídica MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTÍCULOS DE ESCRITORIO C.A., representada por MARIBEL JOSEFA BRAVO MATA, quien otorgó con tal carácter a la abogada Virginia Figueroa poder judicial, señalando en su escrito libelar textualmente lo siguiente: “La solicitud de desocupación formulada por mi mandante, obedece a la necesidad que tiene su nieta, la Señora Karen Minerva Torres Bravo,..,” antes afirmó que el Director Gerente de la empresa que representa, señor Luis Beltrán Bravo le había manifestado verbalmente en varias oportunidades a la arrendataria ciudadana Haydee Vento, su deseo de que le fuera desocupado el inmueble. En consecuencia de tales afirmaciones debe inferirse que la demandante (persona Jurídica) es la propietaria del inmueble y como tal su representante quien tiene que ser a su vez accionista de esa empresa necesita el inmueble para una nieta, pues siendo una persona jurídica la que demanda solo podría alegarse esta causal cuando alguna de las personas naturales que la conforman tiene la necesidad, puesto que solo entre personas naturales existen vínculos de sangre. De modo que la actora tenía la carga de probar que es propietaria del inmueble y que una accionista lo requiere para una pariente consanguínea dentro de los grados que exige la ley. Sin embargo, al analizar las pruebas cursantes en autos se observa que, para demostrar el vínculo de parentesco existente, la demandante produjo las siguientes documentales que de seguidas se valoran: Partida de nacimiento de la ciudadana Karen Minerva que es la persona para quien se solicita el inmueble (folio 39). En dicha partida se señala que la madre de la ciudadana presentada lo es Luisa Minerva Bravo de Torres y el padre Wilfredo Manuel Torres, de manera que, si la demandante ha manifestado que la persona que necesita el inmueble es su nieta, es necesario entonces verificar mediante la respectiva partida el vinculo consanguíneo (directo) de uno de los padres de ésta con la persona que demanda en nombre de la compañía, en virtud de que la ley solo permite para que sea procedente la causal invocada, que el pariente se encuentre dentro del segundo grado tal como se explicó arriba, constatándose de la revisión de los autos que no está demostrado el vinculo de consanguinidad entre la representante de la demandante (persona Jurídica) Maribel Josefa Bravo Mata y la persona que designa como su nieta. Por otra parte se observa que en el escrito de demanda se menciona al ciudadano Luis Beltran Bravo, quien se dice es director gerente de la empresa y como se constata de la partida de nacimiento es el padre de Luisa Minerva Bravo, madre de Karen Minerva y si bien se trajo a los autos un documento en fotocopia (folios 35 y 36) donde consta la adquisición por parte de éste del inmueble en cuestión el cual se valora a la luz del artículo 429 del Código adjetivo, no está tampoco comprobada en el expediente que efectivamente esa persona sea parte de la empresa demandante como lo afirma la actora, quien lo señala como director Gerente por lo que la causal de desalojo debe quedar desechada al no haberse demostrado fehacientemente el vínculo de consanguinidad de la demandante con la persona que necesita el inmueble, requisito indispensable para la procedencia de la misma y así se decide. No teniendo que entrar a analizar esta juzgadora el otro extremo o requisito establecido en el literal es decir, la necesidad de ocupar el inmueble ya que ambos son concurrentes por lo que al faltar uno, no será procedente el desalojo ni necesario entonces analizar las demás pruebas promovidas por el efecto que produce la presente declaratoria y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTÍCULOS DE ESCRITORIO C.A. en contra de la ciudadana HAYDEE VENTO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación interpuesta le corresponde conocer a este tribunal por distribución realizada por la URDD Civil del estado Lara.
En fecha 10 de octubre este tribunal le da entrada al expediente y fija la causa para sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora presenta escrito de informes, solicitando en el mismo, que este tribunal dicte sentencia expresa, positiva y precisa con relación a los hechos, por cuanto alega, el presente recurso está afectado de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, en la medida de que el aquo dejo de considerar y tergiversar una serie de argumentos expuestos en la demanda. Igualmente continua manifestando en el referido escrito, que los requisitos de las sentencias son de orden publico, habida cuenta de que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido en diversos fallos, citando por ejemplo el ratificado en sentencia Nro. 168, de fecha 22 de julio del año 2001 así como otras sentencias que reflejan el mismo criterio, pero que en la actualidad ha trascendido del ámbito puramente procesal para ubicarse en una perspectiva de tipo constitucional, debido a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los requisitos de los faltos judiciales atañen ”al Orden Público Constitucional”, la facultad de establecer de oficio la nulidad de los fallos que no cumplan con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Luego de exponer argumentos jurisprudenciales y aplicándolos al caso en concreto, seguidamente, pasa a hacer una síntesis de las pruebas promovidas, -que a decir de su afirmación-, prueban la propiedad de su mandante MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO Y ARTICULOS DE ESCRITORIO C.A.”, así como de la cualidad de propietario del accionista LUIS BELTRAN BRAVO sobre el inmueble demandado, como el parentesco existente entre las personas señaladas, lo cual debe privilegiar ante cualquier contradicción. Por otro lado, alega, la demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, limitándose solamente a negar, rechazar, impugnar y contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la acción trata de una acción de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo indeterminado. Fundamentada la acción en la necesidad que tiene una nieta del propietario, señora KEREN MINERVA TORRES BRAVO, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y en virtud de la imposibilidad de que la arrendadora desocupe el inmueble, es por lo que procede a interponer la presente acción de desalojo del local comercial que ocupa, o a ello sea condenada por el tribunal.
La defensa invocada por la demandada consistió en solicitarle al tribunal que declare INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto la parte actora manifiesta en el libelo que la relación arrendaticia la rige un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual es falso, ya que desde el año 1991 su representada ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado, como se puede constatar en los contratos celebrados en fecha primero de septiembre de 1991, y en fecha 1 de septiembre de 1995, entre la parte actora por intermedio de la AGENCIA GUILLEN, como bien lo afirma ésta en el libelo de demanda. Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo por la parte actora.
No obstante el razonamiento esgrimido por el aquo, que llevó a la juez a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, en síntesis por que a su juicio el actor no probó la necesidad del inmueble objeto de la presente controversia, este juzgador difiere de dicha apreciación, considerando necesario como punto previo hacer las siguientes consideraciones sobre la cualidad del actor en el presente juicio.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de in admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Y modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Del contenido de la presente demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre el desalojo de un inmueble, con fundamento en la necesidad de ocupar el mismo, derivado de un contrato a tiempo Indeterminado, -según lo alegado por la actora en su libelo de demanda-, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“… (Omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente trascrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que el referido contrato de arrendamiento, el cual no fue consignado por la parte actora en el momento de la interposición de la demanda, fue consignado por la parte demandada en su contestación. De dicho primer contrato de fecha 1° de septiembre de 1991, al cual se le otorga pleno valor probatorio, se desprende que el mismo fue suscrito intuito personae, entre la AGENCIA GUILLEN C.A. representada por el ciudadano FRANCISCO J. ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 1.230.770 por una parte, y por la otra las ciudadanas MARIA DEL C. DOMINGUEZ y HAYDEE VENTO, sobre un local ubicado en la carera 19 entre calles 29 y 30, por un lapso de un año, no desprendiéndose del mismo que la empresa MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTICULOS DE ESCRITORIO C.A., quien afirma ser propietaria del inmueble haya suscrito el referido contrato de arrendamiento. En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, la sentencia apelada debe ser modificada en los términos precedentemente expuestos, y el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR; y la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VIRGINIA FIGUEROA, en su carácter de representante legal de la empresa MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTICULOS DE ESCRITORIO C.A..
2. SE REFORMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de marzo de 2008 que declaró SIN LUGAR la acción intentada por la apoderada judicial de la empresa MINERCA FABRICA DE SELLOS DE CAUCHO, ARTICULOS DE ESCRITORIO C.A. contra la ciudadana HAYDEE VENTO, todos identificados en autos, en juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.
3 En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta.
4 Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAAE/nancy.