REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-003777
Vista la demanda presentada por la ciudadana SANDRA MILENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.511.037 contra la Firma Mercantil INMOBILIARIA RAMESIS C.A., este tribunal observa: El Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º dispone:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Así mismo dispone el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del Articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía………”
Ahora bien como quiera que el demandante al intentar la presente acción no ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas disposiciones legales, declara INADMISIBLE la presente demanda.

El Juez



Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria


Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/LAAE/ij



La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia anterior, la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.