REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2008-000073

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

DEMANDANTES: ALI CUCCIOL FERUGLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.450, en su propio nombre y representación de la ciudadana VALDA DEGANO BERNARDIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-568.788 ambos domiciliados en el Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL MARTINEZ RIERA, Inpreabogado Nº 15.962.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibe en este Tribunal las actuaciones del escrito de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados José Villanueva Urdanetas (abogado asistente) y Manuel Ricardo Martínez Riera (apoderado) de los ciudadanos ALI CUCCIOL FERUGLIO y VALDA DEGANO BERNARDIS, contra la Declaratoria de Tierras Ociosas dictada por el Instituto Nacional de Tierras y ventilado en el segundo expediente administrativo signado con el Nº P07.1805-008-616-OI, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, que en Sesión Nº Ext. 10008 de fecha 23-07-2008. Punto de Cuenta Nº 001 que declaro como Tierras Ociosas e Incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado LA SILVERA, ubicado en el sector Sabana Seca, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con una superficie de dos mil ciento ochenta hectáreas con dos mil seiscientos veintidós metros cuadrados (2.180 has con 2.622 mts/2), cuyo linderos son: Norte: El predio de Alejandro Salazar y el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sur: Agropecuaria Conejera, Este: Los predios de Jesús Mora, Juan Lincon, Fredi Lincon y Pérez María y Oeste: Varios ocupantes; que cursa en el Expediente Administrativo antes mencionado (fs. 01 al 47), en fecha 21/10/2008, éste Juzgado en virtud de que fueron traídos a los autos copias fotostáticas simples de todos sus argumentos, instó a la parte recurrente a consignar los documentos originales o en su defecto copias certificadas de los mismos, de conformidad con el artículo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo para ello, un lapso de tres días hábiles, los cuales fueron recluidos el día 27 de octubre de 2008 y hasta la presente fecha la parte no consignó los instrumentos requeridos para la respectiva admisión según lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Y siendo la oportunidad para pronunciarse, éste Tribunal observa:
DE LA ACCION DE NULIDAD
- En el caso que nos ocupa, la parte actora señala ser: “… propietarios y poseedores del Fundo La Silvera, surgiendo un interés legitimo para actuar a los fines de que se restablezcan sus derechos lesionados.”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Sentenciador, al estudiar las documentales traídas a los autos para su valoración fundamenta lo siguiente:
Según doctrina del Abogado Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, Especialista en Derecho Administrativo. Texto: Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario. Pag. 116 y 120. Artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS ACCIONES Y RECURSOS
Artículo 171.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: (…)
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida…” (omissis).(subrayado nuestro).
…la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, deberá identificar el inmueble con expreso señalamiento de sus linderos y adjuntando copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida…
…la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso…
En el caso de no consignarse el documento que acredite tal representación a través de la cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción, demanda o recurso, la consecuencia inmediata es su inadmisibilidad.” (omissis) (subrayado nuestro).
De la doctrina anterior se desprende que la parte actora tiene la carga de aportar a los autos copia certificada de los documentos que acrediten la titularidad del derecho real que reclama al interponer el recurso de nulidad; en este caso, la parte demandante debió consignar copia certificada de los documentos que le otorgan la pertenencia del Fundo La Silvera, instrumentos éstos que fueron aportados en copia fotostática simples, que cursan en este expediente, motivo por el cual éste Juzgador, se apega al criterio up-supra señalado. Así se decide.
Así mismo, éste Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173, ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conjuntamente con la doctrina anteriormente citada, pag. 135 los cuales reza lo siguiente:
Artículo 173.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…)
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
(Según doctrina)
Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.”
De la norma y la doctrina anterior se desprende que es inadmisible las acciones o recursos cuando no se acompañen con las copias certificadas de los instrumentos que le acrediten la propiedad del derecho real reclamado, en este juicio al folio 35, la parte accionante alega ser: “… propietarios y poseedores del Fundo La Silvera, surgiendo un interés legitimo para actuar a los fines de que se restablezcan sus derechos lesionados.” (omissis).
Por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar fehacientemente la titularidad del bien que se le esta afectando y es el motivo por el cual este Tribunal considera Inadmisible la presente acción, como así se decide.
En cuanto al pronunciamiento de la inadmisibilidad de la acción el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-administrativa. Sentencia Nº 02134. 04/10/05. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini), señala que la revisión de las causales de admisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa, ya que son de orden público.
En el caso que nos ocupa, aún cuando ya ha culminado la sustanciación de la causa, éste Tribunal concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 173 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide.
En tal sentido, este Juzgador considera que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, al violentar la norma de orden público como requisito indispensable para la admisibilidad del presente recurso y no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, haciendo viciosas las gestiones del presente recurso, evidenciándose una omisión del recurrente, dificultando de esta manera la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo declara Inadmisible la presente Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos Ali Cucciol Feruglio y Valda Degano Bernardis, contra el Instituto Nacional de Tierras.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.