REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-002045
Exp. 13.214 / Desocupación de Inmueble.
Se dio inicio a la presente causa en fecha 30 de mayo de 2007 por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LEÓN RAMÓN ESPINOZA VERA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.841.611, asistido por el abogado Honorio Pernalete, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.866; en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ, igualmente venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.721.748 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de contestar la demanda, dejándose expresa constancia que una vez consignados los fotostatos respectivos se libraría compulsa, siendo librada el día 03-07-07. Posteriormente y previa solicitud del actor, el Tribunal habilitó el tiempo necesario a fin de lograr la citación personal del demandado. Así mismo en fecha 21-02-2008 diligencia el Alguacil del Tribunal a fin de consignar recaudos de citación manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por lo que una vez solicitada, fue acordada la citación por carteles los cuales fueron publicados y debidamente consignados en el expediente. Transcurrido el lapso de Ley sin que el demandado compareciera a darse por citado, se le designó previa solicitud de la parte actora defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada Lili Rojas quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley el 02-07-08. Seguidamente el día 10-07-08 comparece el demandado de autos a fin de otorgar poder apud acta al abogado Víctor Amaro Piña, solicitando en la misma oportunidad se declarara consumada la perención de treinta días. Así mismo el día 11-07-08 consigna escrito de contestación a la demanda. Por su parte el Tribunal en fecha 15-07-08 dicta auto en el que declara la validez de la contestación anticipada, presentada por el apoderado del demandado y advierte a las partes que la causa se encuentra abierta a pruebas. Dentro del lapso legal cada una de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluida la sustanciación del proceso y estando dentro de la oportunidad de sentenciar este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que el día 01 de agosto de 2006 celebró contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano José Alfredo Pérez el cual reproduce conjuntamente al libelo, teniendo por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carrera 15 entre calles 3 y 4 del Barrio Bolívar, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad y que es de su propiedad conforme se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 16-03-1998, inserto bajo el N° 47, tomo 51 y que reproduce marcado “A”. De igual forma manifiesta que en dicho contrato se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que debían pagarse por adelantado los primeros cinco días de cada mes y el precio de venta se acordó en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Así mismo expresa que el tiempo de duración del contrato se estableció en seis meses contados a partir del 01-08-05. En este sentido aduce que desde que se inició la relación contractual, el arrendatario incumplió el pago de los cánones de arrendamiento pues señala que con evidente retraso honró el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, argumentando que a partir del 21-11-2005 se encuentra insolvente en el pago de diecinueve mensualidades; incumpliendo igualmente la promesa de compra efectuada sobre el inmueble arrendado. En este sentido continúa manifestando que en fecha 29-01-2007 celebraron Acta Convenio por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que se le concedió una prórroga de tres meses para que el demandado le hiciera entrega del bien arrendado libre de personas y bienes el 29 de abril del mismo año conforme se desprende de la cláusula primera, lo cual no se materializó aún cuando lo exoneró del pago de los cánones a partir de esa fecha a efectos de facilitarle la búsqueda de otra vivienda conforme a lo establecido en la cláusula segunda. Por lo que concluye que de los hechos narrados en el presente caso, se infiere que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la insolvencia exagerada del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento así como el incumplimiento en que incurrió del Acta Convenio suscrita ante el órgano administrativo. Es por ello y en vista del incumplimiento del arrendatario de su obligación contractual de pago del canon de arrendamiento, no habiendo honrado el compromiso estipulado en el acta convenio, por lo que acude ante esta autoridad a fin de demandar al ciudadano José Alfredo Pérez para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarle de forma inmediata el inmueble de su propiedad libre de personas y bienes. Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil así como en los artículos 38, literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
En la oportunidad de la contestación el demandado opone la cuestión previa del defecto de forma por no reunir los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que el demandante hace referencia a la existencia de un contrato con opción a compra, identifica el inmueble objeto del contrato, hace referencia a un canon de arrendamiento mensual de Bs. 100.000,00 y al precio de venta del inmueble, a la duración del contrato de seis meses sin prórroga, a la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento y a la suscripción de un acta convenio en la que se acordó una prórroga de tres meses para la entrega del inmueble con el compromiso de no cobrar el alquiler durante ese tiempo y que concluye que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, que hay insolvencia del arrendatario e incumplimiento del acta convenio; pero que sin embargo la demanda no contiene en su petitorio calificación de ninguna naturaleza de la acción propuesta, por lo que no se sabe si es de cumplimiento por vencimiento del término con base en un acta convenio suscrita por ante la autoridad administrativa competente o si se trata de una demanda de desalojo dado que califica la relación como indeterminada y aduce insolvencia, la cual no especifica cuáles meses se adeudan presuntamente, por lo que concluye con tal omisión limita ostensiblemente el ejercicio del derecho a la defensa, haciendo procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa. Como punto previo al fondo rechaza la estimación de la demanda por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que el presente caso se discute la continuación de un arrendamiento y siendo que el contrato tiene la naturaleza de ser a tiempo indeterminado, la regla para estimar su valor se establece en el último aparte del artículo 36 del citado Código y que consiste en acumular las pensiones o cánones de un año, por lo que propone como valor para la demanda la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200.00) obtenidos de acumular el canon mensual de Bs. F. 100,00 en un año. Como contestación al fondo niega, rechaza y contradice la demanda. Niega que deba entregar el inmueble el día 29-04-07, negando igualmente que se encuentre insolvente pues ha venido realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Por otra parte señala que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos de los arrendatarios son de orden público por lo que sostiene que un acuerdo o estipulación que implique renuncia de los mismos no puede tener validez y en este sentido aduce que conforme al artículo 1600 del Código Civil el contrato se había tornado a tiempo indeterminado, por lo que para obtener el desalojo del inmueble debe alegarse y demostrarse cualquiera de las causales del artículo 34 de la citada Ley especial. En este mismo sentido estima la importancia de distinguir entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado a los efectos de materializar las acciones judiciales puesto que los primeros se rigen por la norma contemplada en el artículo 1167 del Código Civil mientras que en los verbales o por tiempo indeterminado la acción a intentar debe adecuarse a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley Especial; es por ello que sostiene que en el presente caso existe una anomalía procesal toda vez que se trata de un contrato a tiempo indeterminado debiendo intentarse la demanda de desalojo, lo que no hace procedente la acción intentada por la parte actora.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe pronunciarse este Tribunal antes de entrar a resolver la cuestión previa planteada, a cerca de la impugnación que hiciera la parte demandada de la cuantía en que fue estimada la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder a resolver este aspecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, debe señalar que, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor.
En este caso, se observa que la parte demandada al momento de la contestación, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) siendo su equivalente luego de la reconvención monetaria en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00); por cuanto en el presente caso se discute la continuación de un arrendamiento y siendo que el contrato tiene la naturaleza de ser a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda se rige por las reglas contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por lo que debió el actor determinarla mediante la sumatoria de las pensiones de un año. Así tenemos que el citado artículo expresa lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Sobre esta norma ha sostenido la doctrina nacional que ella contiene una regla general que debe aplicarse en torno a la determinación del valor de la demanda en los juicios de arrendamiento y ello estriba precisamente en la pretensión deducida por el actor, pues existe una diferenciación respecto al cálculo de la cuantía cuando la pretensión tiene como finalidad determinar la validez del contrato o la continuación de la relación arrendaticia establecida a tiempo determinado o el pago de las pensiones vencidas, en cuyo caso el valor de la demanda se determinará sumando los cánones vencidos y sus accesorios tales como los intereses y sanciones derivadas de las cláusulas penales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil siempre que sean solicitadas por el demandante; pero si lo pretendido es la terminación del contrato de arrendamiento cuya naturaleza es la de ser a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se obtendría por la sumatoria de los cánones establecidos durante los últimos doce meses transcurridos hasta la interposición de la demanda.
Ahora bien, visto que el demandado sostiene que el contrato traído a los autos tiene la naturaleza de ser un contrato a tiempo indeterminado y como quiera que el propio actor reconoce en su escrito libelar que es esa su naturaleza jurídica, debió en consecuencia observar la norma previamente transcrita a los efectos de determinar el valor de la demanda, lo que significa que debió realizar la sumatoria de las pensiones o cánones de arrendamiento de un año como lo afirma el demandado en su escrito de contestación. En este sentido observa esta juzgadora que la estimación hecha por el actor sobre el valor de la demanda resulta a todas luces exagerada, toda vez que tanto el demandado como el demandante reconocen y aceptan que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de cien mil bolívares mensuales, actualmente cien bolívares fuertes, por lo que al efectuar una simple operación aritmética de adición en la que se sumen 12 mensualidades a razón de Bs. F. 100,00 cada una se obtendrá como resultado la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00) monto éste en que debió el actor estimar el valor de la demanda y así se establece.
El siguiente aspecto que debe dilucidarse es el relativo a la solicitud hecha por el demandado de que sea declarada la perención breve en la presente causa según escrito cursante al folio 34. Al respecto debemos señalar que, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil estipula lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”… Sobre la perención especial de treinta días existe abundante jurisprudencia en la que se ha interpretado el contenido de tal disposición; en efecto la jurisprudencia nacional es constante en señalar que, las disposiciones sobre la perención son de carácter sancionatorio y por ende de interpretación restrictiva. Así mismo se ha señalado que, las obligaciones legales que competen al actor una vez admitida la demanda son, la de señalar el domicilio del demandado donde debe practicarse la citación y pagar los emolumentos correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a

dar contestación a la demanda; en consecuencia basta con que el demandante cumpla con alguna de estas dos obligaciones que le impone la ley, a los fines de practicar la citación para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden íntegramente realizarlas al tribunal sin que el actor tenga ingerencia alguna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Adjetivo, por ello no es posible considerar que transcurridos los primeros treinta días de la admisión, y cumplida alguna de las cargas, pueda nuevamente comenzar a correr el lapso de perención breve por ser como se dijo antes una disposición de interpretación restrictiva. En consecuencia y como quiera que examinado el libelo se observa que el demandante cumplió con la carga procesal de señalar la dirección donde debía procederse a la citación del demandado, no operó en su contra la perención de treinta días y así se declara.
Determinada como ha sido la cuantía de la presente causa y desechada la solicitud de perención corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa que ha sido alegada y en este sentido se observa, que el demandado al momento de contestar su demanda opuso la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que éste debe contener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Este requisito se refiere a que el actor debe hacer una narración clara de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos en que sustenta su petitorio con el señalamiento respectivo de la norma legal vigente que es aplicable al caso. Ello con la finalidad de que el demandado, pueda conocer con precisión lo que le reclama el demandante para de esa manera poder exponer las excepciones o defensas que tenga que hacer valer contra aquellas. En consecuencia para que se considere cumplido este requisito basta que al leer el libelo pueda extraerse de su contenido lo peticionado con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión.
En este caso podemos señalar que, de la lectura del libelo puede inferirse conforme lo narra el actor, que éste y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento el cual según su decir, se convirtió en indeterminado y que el arrendatario ha incumplido por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 21 de noviembre de 2005, debiendo hasta la fecha de interposición de la demanda un (1) año y siete (7) meses de la mensualidad, sin embargo y por cuanto el contrato fue celebrado en virtud de la amistad con terceras personas convino en fecha 29 de enero de 2007 en celebrar ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren un acuerdo en el que, le concedía al arrendatario un lapso de tres meses para desocupar el inmueble exonerándosele el pago del canon mensual a partir de esa fecha a los fines de facilitarle la búsqueda de otro inmueble, lo cual no ha cumplido por lo que demanda el desalojo del inmueble invocando como fundamento legal los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de suerte que en el libelo se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho con la respectiva conclusión por lo que la cuestión previa de defecto de forma basada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, debe quedar desechada sin que pueda considerarse que no está cumplido el requisito por que se haya mencionado el contrato de opción a compra celebrado o por que no se haya hecho mención de alguna norma legal pues el juez es quien en definitiva conoce el derecho y debe calificar jurídicamente la acción; de manera que basta con que los hechos sean expuestos con suficiente claridad y se sustente en las disposiciones legales que a juicio del actor son aplicables para que se considere cumplido el requisito y así se establece.
Desechada como ha quedado la cuestión previa alegada y pasando este Tribunal a pronunciarse sobre fondo de lo controvertido, lo primero que debe establecerse es la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el cual fue acompañado por el actor con su demanda y que riela al folio cuatro (4) de los autos. Dicho contrato no fue impugnado por el demandado, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil produce pleno valor probatorio en este juicio; constatándose que el mismo fue suscrito el primer día del mes de agosto del año 2005 y que en su cláusula tercera las partes convinieron una duración de seis meses fijos y sin posibilidades de prórrogas automáticas; por lo que una vez verificado el vencimiento del término contractualmente establecido, esto es el 01-02-2006, y haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se convirtió en indeterminado conforme a las previsiones del artículo 1614 del Código Civil el cual expresa: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” En cuanto al acta convenio que ambas partes suscribieron ante la Directora de la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, éste no puede ser considerado como un nuevo contrato ya que es muy explicito el contenido del acuerdo realizado en el que el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble el 29 de abril de 2007, y el arrendador hoy demandante, se comprometió a no cobrar canon de arrendamiento durante este espacio de tiempo pactado en tres meses a los fines de que el inquilino los pudiera utilizar como depósito o incluso para hacer la oferta de compra del inmueble arrendado, de suerte que no puede considerarse que lo celebrado fuera un nuevo contrato de arrendamiento en el que las partes hayan querido determinar el tiempo de duración de la relación, pues además de no cumplir con las condiciones necesarias dicho acuerdo para ser calificado como tal según se desprende del contenido del artículo 1579 del Código Civil donde se dispone que: El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” también es necesario acotar que al acudir a la oficina de inquilinato, las partes tratan de buscar un arreglo a la situación de conflicto que se ha generado y el ente administrativo en este caso tiene una simple intervención mediadora que pretende canalizar una solución alternativa que en este caso no se dio, caso distinto hubiere sido que las partes de común acuerdo y sin mediar la intervención de este ente hubieren suscrito un nuevo contrato en el que se estipularan el canon y el tiempo de duración pues en ese caso estaría clara la manifestación de voluntad de los contratantes por lo que para quien juzga la relación de arrendamiento existente entre las partes en conflicto es indeterminada. En consecuencia la naturaleza jurídica del contrato traído a juicio es la de ser a tiempo indeterminado y así se declara.
Aclarado lo anterior se observa que, el fundamento de la demanda lo constituye la falta de pago en que ha incurrido el arrendatario de 19 pensiones de arrendamiento consecutivas desde noviembre de 2005 por su parte el demandado se excepciona manifestando que no es cierto que haya incumplido su obligación de pago pues se encuentra consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. En este sentido establece el artículo 1354 del Código Civil que, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, por lo que se hace necesario examinar el material probatorio incorporado a los autos para determinar si efectivamente cada parte cumplió con su respectiva carga procesal; en este caso, el demandante quien alega la existencia de una obligación incumplida a cargo del demandado debe probar que en efecto ésta existe, lo cual quedó plenamente demostrado no solo por la aceptación de la existencia del contrato por el propio demandado sino por el contrato mismo que fuera traído a los autos y que fue objeto de análisis al momento de establecer la naturaleza de la relación contractual; por su parte el arrendatario demandado, tenía la carga de demostrar que las pensiones que se dicen insolutas fueron oportunamente canceladas bien en forma directa al arrendador o mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, observando quien decide que la parte demandada, durante el lapso probatorio trajo a los autos copia simple de los recibos expedidos por la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio y de los recibos de depósitos realizados en BANFOANDES (folios 52 al 79) los cuales por si solos no son suficientes para demostrar el estado de solvencia que dice tener; pues con ellas no puede determinarse si el arrendatario cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignatario, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. En las siguientes normas se dispone que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. De manera que es importante que a los fines del análisis ordenado en la norma, se tenga la consignación completa y no el simple recibo, adicionalmente puede observarse que el demandado promovió prueba de informes a los fines de requerir al tribunal Cuarto de Municipio copia certificada de las consignaciones efectuadas por él recibiéndose las resultas en fecha 14-08-08 siendo agregadas a los autos del folio 117 al 131, así mismo se observa que fueron consignadas por el apoderado del demandado copia certificada de dichas consignaciones y agregadas del folio 83 al 114, documentales estas que el tribunal valora y que permiten probar que en efecto el demandado se encuentra realizando consignaciones a favor del actor en el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, ahora bien dichas documentales si bien pueden demostrar este hecho no permiten demostrar el estado de solvencia del demandado ya que como puede observarse luego de su análisis, las consignaciones las ha realizado el demandado a partir de mes de mayo de 2007 y el demandante ha alegado que éste se encuentra insolvente desde el mes de noviembre del 2005 de manera que su carga probatoria consistía en demostrar que a partir de ese mes había cancelado directamente al arrendador o en todo caso había comenzado a depositar en el juzgado del Municipio correspondiente por lo que resulta inoficioso examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales de la consignación puesto que queda desde ya desechado que el demandado se encuentre solvente en el pago al no haber acreditado haber pagado o depositado los cánones de noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007 de suerte que debe considerarse al demandado insolvente en el pago de estos meses y en consecuencia incurso en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es procedente decretar el desalojo del inmueble arrendado y así se
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem. Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano LEÓN RAMÓN ESPINOZA VERA en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO PEREZ ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en la carrera 15, entre calles 3 y 4 del Barrio olivar Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad completamente libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:19 a.m.
La Sec.,