Por libelo de demanda presentado en fecha: 20-05-2008, el ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.060, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 416.648, demandó al ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, por DESALOJO.- Alegó el apoderado actor, que su representada es propietaria de un lote de terreno propio, edificado, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado así: NORTE: Con carrera 18, que es su frente, antes Calle Ayacucho; SUR: Con solar de casa que es o fue de los sucesores de Emilia Bracho Orozco; NACIENTE: Con inmueble de Antonio José Elies, y PONIENTE: Con casa y solar que fueron de Ramón Irigoyen, hoy del Dr. Rafael Ramírez Castellano, tal como se evidencia en copia certificada de documento de propiedad del terreno registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 41, Folio 160 al Folio 163, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1967, el cual anexó en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “B”.- Asimismo, alegó el apoderado actor, que en fecha 01 de Junio de 1993, su representada arrendó el terreno ut supra identificado al ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 3.992.466, a través de un contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha, por el termino de un año, el cual se prorrogo hasta el 01 de Octubre del 2006, fecha en la cual, las partes de la relación arrendaticia, decidieron poner fin a la misma y de mutuo acuerdo decidieron celebrar un contrato de comodato por el termino de seis (6) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 1 de Abril del 2007, fecha en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, ya identificado, hizo entrega del terreno in comento. Que el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, subarrendó parte del terreno al ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, sin el consentimiento de su representada y con el total desconocimiento de la situación, enterándose del hecho el día 1 de Abril de 2007, fecha en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del inmueble. Puesto que se presentó dicha situación, su representada y el ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 2 de Abril de 2007, y es el caso que el arrendatario in comento adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007 hasta la presente fecha, dichos cánones vencidos y no pagados hacen un total de diez (10) meses y suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( 4.000 Bs. F) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.F) Mensuales. Que visto que en diversas oportunidades se han dirigido al ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, para obtener el pago de los citados cánones, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a tal efecto y siendo evidente que la falta de pago por parte del arrendatario, quien ha venido sirviéndose del inmueble y no ha cancelado el canon de arrendamiento estipulado, genera incumplimiento del contrato pactado y siendo implícita la condición de desalojo en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le da la facultad a la parte que se siente perjudicada por el incumplimiento de la otra parte, el derecho de exigir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado, con el pago de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Que es por los motivos antes señalados, que acudió a demandar como en efecto demandó, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En desocupar el inmueble arrendado y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas. B) En indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quien al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en la oportunidad prevista contractualmente les ocasionó un daño material que produjo una merma en su patrimonio económico, cánones que debieron ser cancelados por el arrendatario al finalizar cada mes, desde el 30 de Julio del año 2007 hasta la presente fecha por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.F). Asimismo, demandó también el pago de las costas y costos procesales.- Que a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la Carrera 18, con Calle 23 Torre Financiera del Centro, piso 1 Oficina 1-5. Igualmente, solicitó se practicara la citación personal del demandado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 No. 25-72, Barquisimeto, Estado Lara. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Riela a los folios 05 al 11, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda.- Al folio 13, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo del accionado, quien se negó a firmar. A solicitud de la parte actora, al folio 17 se acordó la notificación, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 18, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación, siendo atendida por el demandado ALEX MIGUEL REYES, a quien le hizo entrega de la misma.- A los folios 20 y 21, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada asistido por el abogado LUÍS OMAR BARRIOS, con anexos que corren insertos a los folios 23 y 24 del presente asunto.- Riela a los folios 26 al 30, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 31 al 53, siendo admitidas al folio 54.- Riela al folio 57, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal al folio 58. Al folio 59, el ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, parte demandada en el presente juicio, confirió Poder Apud-Acta al abogado: LUÍS OMAR BARRIOS, Inscrito en el IPSA bajo el No. 30.482. Riela a los folios 60 y 61, declaración de la testigo, ciudadana: SILVA DE GUEVARA MARBELLA COROMOTO. Al folio 62, se dejó constancia que el testigo, ciudadano: JUAN BAUTISTA LÓPEZ, no compareció, declarándose desierto el acto. Riela a los folios 63 y 64, declaración del testigo, ciudadano: CARLOS MANUEL MANZANARE MARIN. Riela al folio 66, diligencia estampada por el abogado: LUIS OMAR BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Titulo Supletorio e Inspección Judicial, las cuales quedaron insertas a los folios 67 al 88 de autos. Al folio 90, riela escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 91 al 94 de autos. Al folio 95, el apoderado de la parte actora, abogado JULIO CESAR ALVARADO, otorgó poder apud-acta al abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811. Riela al folio 97, diligencia de la parte actora, donde solicitó se fijara oportunidad para la exhibición de documentos.- Riela a los folios 98 y 99, declaración del testigo: GORGE LUIS MELENDEZ OCANTO. Riela a los folios 100 al 102, declaración del testigo HERNÁNDEZ BUENO WILMER PASTOR. Riela al folio 103, auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.- Riela al folio 104, declaración del testigo VILLASMIL VILLEGAS IVAN JOSÉ.- Riela a los folios 106 y 107, declaración del testigo JOSÉ MODESTO VIVAS.- Al folio 108, el Tribunal dejó constancia que el testigo JUAN RODRÍGUEZ, no compareció a declarar y se declaró Desierto el acto. Al folio 109 riela auto estampado por este Tribunal. En fecha: 19-06-2008, se recibió oficio Nro. 497, procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Riela al folio 111, auto dictado por este Tribunal difiriendo la Sentencia.- Riela a los folios 112 al 117, escrito de Informes presentado por la parte actora. Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 30.482, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual cursa a los folios 20 y 21 de autos, en los siguientes términos:1) Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, haya arrendado el terreno ut-supra identificado, al ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 3.992.466, por medio de un contrato de Arrendamiento por el termino de un año, el cual se prorrogó hasta el 01 de Octubre de 2006, fecha en la que finalizó la relación arrendataria, de mutuo acuerdo y decidieron celebrar contrato de comodato por el termino de seis (6) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006, hasta el 01 de Abril de 2007, fecha esta en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del terreno in comento. 2) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, le haya subarrendado parte del terreno sin el consentimiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, y que se haya enterado del asunto el día 01 de Abril del 2007 y que luego de este acto, se haya celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 02 de Abril de 2007 y que adeude por dicho arrendamiento desde el 02 de Abril de 2007. 3) Rechazó, negó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2007, hasta la presente fecha y que los mismos hacen un total de diez(10) meses y sumen la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales.- 4) Rechazó, negó y contradijo que en diversas oportunidades se hayan dirigido a su persona, para obtener el pago de los citados cánones y que hayan sido inútiles las gestiones realizadas a tal efecto y que tal situación haga evidente la falta de pago por parte del arrendatario y que se haya servido del inmueble y que la no cancelación del canon genere incumplimiento de contrato pactado siendo implícito la condición de desalojo establecido en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que de ello le de la facultad de exigir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios. Que fue autorizado en forma verbal por la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, a ocupar el terreno y construir unas bienhechurias, donde se ha dedicado desde hace 16 años aproximadamente a laborar con su concubina en la venta de comida, hecho este que representa el sustento de su familia e igualmente posee un titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero Civil, Asunto No. KP02-S -08-5284, sobre dichas bienhechurias que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio, el cual puede ser ubicado en este Juzgado. Que por todo esto se puede concluir que en esta relación existe un contrato de comodato en el cual no se estableció el tiempo de entrega y además de esto nunca ha cancelado ningún canon de arrendamiento. Que igualmente cursa por ante este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, asunto No. KP02-V-2008-1992, interdicto de amparo, por perturbación a la posesión y propiedad de dichas bienhechurias que viene ejerciendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida y que esta posesión fue perturbada, amenazada y con el ánimo de tumbarla; razón por la cual intentó dicha acción restitutoria del derecho constitucional que lo protege; Asimismo pidió que se deje sin efecto la presente demanda de despojo intentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ y se declare sin lugar en la definitiva. Igualmente: Rechazó, negó y contradijo en desocupar el inmueble arrendado así como indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en la oportunidad prevista y que le haya producido un daño material que produjo una merma en el patrimonio de la Demandante.- Rechazó, negó y contradijo el pago de las costas y costos procesales por no haber razón a ello, ya que nunca existió dicha relación arrendaticia.-----------------------------------

SEGUNDO: Cursa a los folios 26 y 90, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: JULIO CESAR ALVARADO, Inscrito en el IPSA bajo el No. 126.060, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la que reprodujo el merito favorable de lo que consta en autos, específicamente de la confesión realizada por la parte demandada, ya que en el punto establecido por la demandada como “otro si” plasmado en la contestación de la demanda y riela a los folios vuelto del veinte (20 Vto) y veintiuno (21), rechazó, negó y contradigo “en desocupar el inmueble ARRENDADO así como indemnizar los daños…,” evidenciando en dicho punto que estamos en presencia de una confesión, la cual es plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil y demuestra que entre su representada y la parte demandada, existe una relación arrendaticia, la cual comenzó desde el 2 de Abril del 2007 a tiempo indeterminado, al momento que el ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del inmueble objeto de este proceso. Que de igual forma se evidencio en autos la mala fe con la que ha actuado el arrendatario, puesto que en la contestación de la demanda del presente asunto alegó de forma falsa la existencia de un comodato, “a tiempo indeterminado” estableciendo el articulo 1724 del Código Civil que los contratos de comodato deben ser”…por tiempo o para usos determinados,” alegato que a pesar de ser falso carece de lógica jurídica y de igual forma alegó de manera falsa en el asunto signado con el No. KP02-V-2008-1992 que la misma parte demandada trajo a colación consignando en copias fotostáticas que rielan a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad municipal, entrando en contradicción y evidenciándose la mala fe del demandado, puesto que al alegar, a pesar de falso, que existe una relación de comodato, alegó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que el inmueble que ocupa es propiedad del municipio, a sabiendas que es propiedad de su representada MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ , tal y como se evidencia en autos, con el instrumento que riela a los folios siete (7) al once (11). Con respecto a estos argumentos, el Tribunal se pronunciara en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del asunto signado con el No. KP02-S-2006-6116, constante de doce (12) folios útiles, marcados con los literales “A” a la “L” en orden alfabético, de los cuales se desprende: 1) Libelo de la demanda ejercida por su representada contra el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, plenamente identificado en autos, 2) Contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES en fecha 1 de Junio de 1993 y entre otros instrumentos, 3) Constancia de la Notificación que practicó el Juzgado Cuarto de Municipio al ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, para que desocupara el inmueble objeto del presente proceso en un lapso establecido en fecha 04/04/2006. Que los presentes instrumentos se anexan con la finalidad de probar la relación arrendaticia que existió entre su representada y el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, desde el 1 de Junio de 1993, los cuales demuestra que para dicha fecha, su representada mantenía dicha relación con el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES y no con ALEX MIGUEL REYES (parte demandada en el presente asunto) y evidencia la afirmación esgrimida en el libelo de la demanda, que fue el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, que le subarrendó al ciudadano ALEX MIGUEL REYES con el desconocimiento de su representada. Observó el Tribunal que el instrumento promovido riela en fotostatos a los folios 31 al 42 de autos, contentivo de Solicitud de Notificación efectuada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, en donde la parte promovente marcó con la letra “A”, escrito de Solicitud de Notificación de Desocupación, la cual no representa en modo alguno un libelo de demanda, como se constató a los folios 32 y 33, señaló con las letras “B y C”, el Contrato de Arrendamiento, tal como se evidencia a los folios 34 y 35, suscrito entre la actora y el ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, y con la letra “J” a los folios 40 y 41, el Acta de Traslado con motivo de la práctica de la Notificación anteriormente indicada, de dichos instrumentos quedó demostrado que fue solicitado un traslado al referido Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para Notificar al ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, en su condición de inquilino, desde el 01-06-1993, fecha en que suscribió el contrato hasta el 04-04-2006, fecha en que se practicó la Notificación, de la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, pero estas actuaciones en modo alguno prueban ni determinan fehacientemente, que el referido ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, haya subarrendado el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Promovió y consignó de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, original de contrato de comodato, marcado con letra “M”, celebrado entre su representada y el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, por el termino de seis (6) meses contados desde el 1 de Octubre de 2006 hasta el 1 de Abril de 2007, fecha ultima en la cual comenzó la relación arrendaticia entre su representada y el demandado. Que el presente instrumento se presenta con la finalidad de probar que hasta el 1 de Abril de 2007, el inmueble fue ocupado por el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES y fue en dicha oportunidad cuando su representada conoció el hecho que la parte demandada ocupaba parte del inmueble en calidad de subarrendatario, pasando a ser arrendatario desde ese momento y cancelándole a su representada los cánones de arrendamiento hasta Junio del 2007, fecha en la cual entro en insolvencia hasta la presente. Observó el Tribunal, que el instrumento promovido riela en original al folio 43 marcado con la letra “M”, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, contentivo de Contrato de Comodato, suscrito entre la parte actora de este proceso y el ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, quedando expresamente probado con este instrumento, que el precitado ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, ocupó el inmueble objeto de la presente acción en calidad de comodatario, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01-10-2006 hasta el 01-04-2007, más no prueba fehacientemente que en dicha oportunidad la actora conoció el hecho que la parte demandada ocupaba parte del inmueble en calidad de subarrendatario, pasando a ser arrendatario desde ese momento y cancelándole a su representada los cánones de arrendamiento hasta Junio de 2007 fecha en la cual entro en insolvencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------
Promovió y consignó en original, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, enumerados del 1 al 10 recibos no cancelados correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio 2007, Agosto 2007, Septiembre 2007, Octubre 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008 y Abril 2008. Que los presentes instrumentos se consignaron con la finalidad de demostrar la insolvencia del arrendatario, al no haber cancelado los canones ut supra identificados. Observó quien Juzga, que los instrumentos promovidos se encuentran insertos a los folios 44 al 53 de autos, contentivos de recibos sin firmar, los cuales se desechan en todo su valor probatorio, en virtud, de que no aportan elementos probatorios suficientes al caso de marras.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la parte demandada, para que presentara los recibos de pago entregados por su representada por concepto de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2007, Mayo 2007 y Junio de 2007. Que los instrumentos in comento se encuentra en poder de la parte demandada puesto que una vez que fueron efectuados los pagos descritos le fueron entregados a su persona por parte de su representada a través de una empleada. Que el presente medio probatorio es vinculante a los fines de demostrar la relación arrendaticia que existe entre su representada y la parte demandada. Con respecto a esta prueba, se observa de las actas procesales que la misma no fue debidamente evacuada motivo por el cual no es materia de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana. MARBELLA COROMOTO SILVA DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 7.386.344, domiciliada en la carrera 3, esquina calle 2, No. 2-11, Municipio Unión Barquisimeto, Estado Lara. Con respecto a esta prueba, riela a los folios 60 y 61 la declaración rendida ante este Tribunal por la testigo: MARBELLA COROMOTO SILVA DE GUEVARA, anteriormente identificada, quien a preguntas formuladas por la parte promovente contestó sin contradicción alguna que trabajaba como cajera en las compañías para la cual la actora es socia y recibía el pago de los inmuebles que tienen alquilados, y siendo pues, que de tal aseveración se desprende una parcialidad o interés de la testigo de declarar a favor de la parte promovente, se desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------
Promovió, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que informe en el lapso indicado por el Tribunal, acerca de cada uno de los siguientes particulares: PRIMERO: Si cursó por ante ese Juzgado el asunto No. KP02-S-2006-6116. SEGUNDO: Si la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, ejerció una acción signada con el número de asunto ut supra identificado en condición de arrendadora contra el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES C.I. 3.992.466. TERCERO: Si el Juez Temporal, Dr. Ramón Eduardo Fonseca Riera, por medio de actuación de fecha 4 de Abril de 2006, ordenó la desocupación del inmueble objeto del proceso y por ende reconoció la condición de arrendatario del ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES. Observa quien Juzga, que riela al folio 110 de autos, las resultas de la prueba de Informe promovida por la parte actora, en donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, informó a este Tribunal que cursó por ante ese Juzgado Asunto N° KP02-S-2006-006116, el cual se le dio entrada en fecha 30-03-2006, y fue retirado por la solicitante: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, en fecha 04-04-2006, y que la mencionada ciudadana solicitó se notificase judicialmente al ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, para lo cual se trasladó y constituyó el Tribunal en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad, y que por ser una Notificación Judicial inherente a la Jurisdicción Voluntaria, el respectivo expediente le fue entregado a la solicitante sin dejar copia de la notificación en el Tribunal.- Ahora de esta información se desvirtúa lo alegado por la parte actora cuando solicitó esta prueba, pues no se demostró que la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, haya ejercido una acción como tal, pues se trató de una Notificación Judicial de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, pero no en modo alguno contenciosa, y en especial que el Juez Temporal, Dr. Ramón Eduardo Fonseca Riera, por medio de la actuación de fecha 4 de Abril de 2006 haya ordenado la desocupación del inmueble objeto del proceso y por ende haya reconocido la condición de arrendatario del ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES. Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
Riela a los folios 91 al 94, instrumentos consignados por el actor consistente en Constancias Secretariales emitidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia que en ninguno de dichos Tribunales cursa Expediente de Consignación cuyo Consignante sea el accionado, ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, y la Beneficiaria: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ.- Observó quien Juzga, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por lo tanto, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 20-05-2008, por el ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.060, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 416.648, en contra del ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, por DESALOJO.- Alegó el apoderado actor, que su representada es propietaria de un lote de terreno propio, edificado, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado así: NORTE: Con carrera 18, que es su frente, antes Calle Ayacucho; SUR: Con solar de casa que es o fue de los sucesores de Emilia Bracho Orozco; NACIENTE: Con inmueble de Antonio José Elies, y PONIENTE: Con casa y solar que fueron de Ramón Irigoyen, hoy del Dr. Rafael Ramírez Castellano, tal como se evidencia en copia certificada de documento de propiedad del terreno registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 41, Folio 160 al Folio 163, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1967, el cual anexó en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “B”.- Asimismo, alegó el apoderado actor, que en fecha 01 de Junio de 1993, su representada arrendó el terreno ut supra identificado al ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 3.992.466, a través de un contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha, por el termino de un año, el cual se prorrogo hasta el 01 de Octubre del 2006, fecha en la cual, las partes de la relación arrendaticia, decidieron poner fin a la misma y de mutuo acuerdo decidieron celebrar un contrato de comodato por el termino de seis (6) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 1 de Abril del 2007, fecha en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, ya identificado, hizo entrega del terreno in comento. Que el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, subarrendó parte del terreno al ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, sin el consentimiento de su representada y con el total desconocimiento de la situación, enterándose del hecho el día 1 de Abril de 2007, fecha en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del inmueble. Puesto que se presentó dicha situación, su representada y el ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 2 de Abril de 2007, y es el caso que el arrendatario in comento adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007 hasta la presente fecha, dichos cánones vencidos y no pagados hacen un total de diez (10) meses y suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( 4.000 Bs. F) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.F) Mensuales. Que visto que en diversas oportunidades se han dirigido al ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, para obtener el pago de los citados cánones, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a tal efecto y siendo evidente que la falta de pago por parte del arrendatario, quien ha venido sirviéndose del inmueble y no ha cancelado el canon de arrendamiento estipulado, genera incumplimiento del contrato pactado y siendo implícita la condición de desalojo en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le da la facultad a la parte que se siente perjudicada por el incumplimiento de la otra parte, el derecho de exigir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado, con el pago de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Que es por los motivos antes señalados, que acudió a demandar como en efecto demandó, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En desocupar el inmueble arrendado y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas. B) En indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quien al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en la oportunidad prevista contractualmente les ocasionó un daño material que produjo una merma en su patrimonio económico, cánones que debieron ser cancelados por el arrendatario al finalizar cada mes, desde el 30 de Julio del año 2007 hasta la presente fecha por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.F). Asimismo, demandó también el pago de las costas y costos procesales.-------------------------
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: ALEX MIGUEL REYES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 30.482, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual cursa a los folios 20 y 21 de autos, en los siguientes términos:1) Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, haya arrendado el terreno ut-supra identificado, al ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 3.992.466, por medio de un contrato de Arrendamiento por el termino de un año, el cual se prorrogó hasta el 01 de Octubre de 2006, fecha en la que finalizó la relación arrendataria, de mutuo acuerdo y decidieron celebrar contrato de comodato por el termino de seis (6) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006, hasta el 01 de Abril de 2007, fecha esta en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del terreno in comento. 2) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, le haya subarrendado parte del terreno sin el consentimiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, y que se haya enterado del asunto el día 01 de Abril del 2007 y que luego de este acto, se haya celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 02 de Abril de 2007 y que adeude por dicho arrendamiento desde el 02 de Abril de 2007. 3) Rechazó, negó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2007, hasta la presente fecha y que los mismos hacen un total de diez(10) meses y sumen la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales.- 4) Rechazó, negó y contradijo que en diversas oportunidades se hayan dirigido a su persona, para obtener el pago de los citados cánones y que hayan sido inútiles las gestiones realizadas a tal efecto y que tal situación haga evidente la falta de pago por parte del arrendatario y que se haya servido del inmueble y que la no cancelación del canon genere incumplimiento de contrato pactado siendo implícito la condición de desalojo establecido en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que de ello le de la facultad de exigir judicialmente la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios. Que fue autorizado en forma verbal por la ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, a ocupar el terreno y construir unas bienhechurias, donde se ha dedicado desde hace 16 años aproximadamente a laborar con su concubina en la venta de comida, hecho este que representa el sustento de su familia e igualmente posee un titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero Civil, Asunto No. KP02-S -08-5284, sobre dichas bienhechurias que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio, el cual puede ser ubicado en este Juzgado. Que por todo esto se puede concluir que en esta relación existe un contrato de comodato en el cual no se estableció el tiempo de entrega y además de esto nunca ha cancelado ningún canon de arrendamiento. Que igualmente cursa por ante este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, asunto No. KP02-V-2008-1992, interdicto de amparo, por perturbación a la posesión y propiedad de dichas bienhechurias que viene ejerciendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida y que esta posesión fue perturbada, amenazada y con el ánimo de tumbarla; razón por la cual intentó dicha acción restitutoria del derecho constitucional que lo protege; Asimismo pidió que se deje sin efecto la presente demanda de despojo intentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ y se declare sin lugar en la definitiva. Igualmente: Rechazó, negó y contradijo en desocupar el inmueble arrendado así como indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento al no cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en la oportunidad prevista y que le haya producido un daño material que produjo una merma en el patrimonio de la Demandante.- Rechazó, negó y contradijo el pago de las costas y costos procesales por no haber razón a ello, ya que nunca existió dicha relación arrendaticia.-----------------------------------

Trabada como quedó la litis en la presente controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora acompañó su escrito libelar con los siguientes recaudos: Marcado “A” al folio 5, Poder original otorgado por la actora al abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.060, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 19-05-2008, anotado bajo el N° 26, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 7 al 11, Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, a nombre de la parte actora, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 160 al 163, Protocolo 1°, Tomo 09, Primer Trimestre del año 1997, dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Asimismo, evidenció este Sentenciador que la parte actora, en el escrito de pruebas que cursa al folio 26, reprodujo el merito favorable de lo que consta en autos, específicamente de la confesión realizada por la parte demandada, ya que en el punto establecido por la demandada como “otro si” plasmado en la contestación de la demanda y que riela al folio vuelto del veinte (20 Vto) y veintiuno (21), rechazó, negó y contradigo “en desocupar el inmueble ARRENDADO así como indemnizar los daños…” evidenciando en dicho punto que estamos en presencia de una confesión, la cual es plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil y demuestra que entre su representada y la parte demandada, existe una relación arrendaticia, la cual comenzó desde el 2 de Abril del 2007 a tiempo indeterminado, al momento que el ciudadano: RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del inmueble objeto de este proceso. Con respecto a estos alegatos explanados por la parte actora, es de la consideración de este Juzgador lo siguiente: El artículo 1401 ordena que a la Confesión debe otórgasele el valor de plena prueba. En este sentido, Miguel Santana Mujica en su obra ‘Vocabulario Procesal en materia probatoria y otros estudios jurídicos’ (Paredes Editores, Caracas) expuso con respecto a la Plena Prueba, lo siguiente: ‘En la etapa de la apreciación del hecho controvertido, si el mismo queda totalmente demostrado existe plena prueba. El encontrar en una causa la existencia de plena prueba, constituye para el Juez el deber de declarar con lugar la pretensión deducida.’. De la cita antes señalada, previo examen en su totalidad de la contestación de la demanda presentada por la parte accionada, se refuerza el criterio de este Juzgador que tal confesión no puede en modo alguno considerarse, como una confesión que implica la aceptación de la relación arrendaticia, deduciéndose la existencia de la misma, pues para declarar la existencia de la relación arrendaticia, desde el 2 de Abril del 2007 a tiempo indeterminado, entre la actora y el accionado de este proceso, se hace necesario tomar en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las parte actora durante el proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------

TERCERO: Igualmente, alegó el actor en el escrito de pruebas, que se evidenció en autos la mala fe con la que ha actuado el arrendatario, puesto que en la contestación de la demanda del presente asunto alegó de forma falsa la existencia de un comodato, “a tiempo indeterminado” estableciendo el articulo 1724 del Código Civil que los contratos de comodato deben ser”…por tiempo o para usos determinados,” alegato que a pesar de ser falso carece de lógica jurídica y de igual forma alegó de manera falsa en el asunto signado con el No. KP02-V-2008-1992 que la misma parte demandada trajo a colación consignando en copias fotostáticas que rielan a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad municipal entrando en contradicción y evidenciándose la mala fe del demandado, puesto que al alegar, a pesar de falso, que existe una relación de comodato, alegó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que el inmueble que ocupa es propiedad del Municipio a sabiendas que es propiedad de su representada MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, tal y como se evidencia en autos con el instrumento que riela a los folios siete (7) al once (11). Con respecto a estos argumentos, observa el Tribunal que la presente acción versa sobre un Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en modo alguno no se esta ventilando una relación de naturaleza civil como es el comodato, ni se esta debatiendo sobre la propiedad del inmueble.- Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Observó quien Juzga, que la parte actora señaló en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Junio de 1993, su representada arrendó el terreno ut supra identificado al ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 3.992.466, a través de un contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha, por el termino de un año, el cual se prorrogó hasta el 01 de Octubre del 2006, fecha en la cual, las partes de la relación arrendaticia, decidieron poner fin a la misma y de mutuo acuerdo decidieron celebrar un contrato de comodato por el termino de seis (6) meses contados desde el 01 de Octubre de 2006 hasta el 1 de Abril del 2007, fecha en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, ya identificado, hizo entrega del terreno in comento. Que el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, subarrendó parte del terreno al ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, sin el consentimiento de su representada y con el total desconocimiento de la situación, enterándose del hecho el día 1 de Abril de 2007, fecha en la cual el ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, hizo entrega del inmueble. Puesto que se presento dicha situación, su representada y el ciudadano ALEX MIGUEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.243.453, celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 2 de Abril de 2007, y es el caso que el arrendatario in comento adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007 hasta la presente fecha, dichos cánones vencidos y no pagados hacen un total de diez (10) meses y suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( 4.000 Bs. F) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.F) mensuales. Ante estos alegatos, observa este Sentenciador, que la parte actora durante el debate probatorio con instrumentales demostró la relación arrendaticia con el anterior arrendatario, ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, más no demostró fehacientemente que este ciudadano RAMÓN ROCHA CÁCERES, haya subarrendado al accionado ciudadano ALEX MIGUEL REYES, el inmueble objeto de la presente acción con el desconocimiento de la actora, y que presentada esta situación la actora, ciudadana: MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMÉNEZ, y el accionado, ciudadano ALEX MIGUEL REYES, hayan celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado desde el 2 de Abril de 2007, y que adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, haciendo un total de diez (10) meses que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs. F) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.F) mensuales, por tales razones forzadamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO.- Y ASÍ SE DECIDE.---------------------