Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002029
DEMANDANTE: GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.965.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BECERRA TORRES Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 82.188 y 126.031, respectivamente.
DEMANDADO: EDGAR CORDIDO PAREDES y LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.750.835 y E-84.272.009 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO GIL, BEATRIZ CAROLINA MENDEZ Y DANIEL GERARDO ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.134, 104.135, 67.240 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de Mayo de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, acción instaurada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, asistida por el abogado en ejercicio REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ contra los ciudadanos EDGAR CORDIDO PAREDES y LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos con las subsanaciones hechas el 30 de julio de 2008, por orden emitida el 11 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara:
Afirma la parte actora en su escrito libelar que el día 03 de septiembre de 2003, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano EDGAR CORDIDO PAREDES, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, el cual acompañó con el escrito libelar marcado con la letra “A”, un inmueble de su propiedad que venía ocupando con su familia como vivienda principal desde que adquirió el mismo, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en el denominado Bloque A de dicha Urbanización, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificio “Bogalca I”, signado con el N° 32, piso 3, apartamento que consta de sala-comedor con balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina con balcón y tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2). Siendo los linderos específicos de dicho apartamento, conforme está señalado en el documento de propiedad del mismo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de Julio de 1984, bajo el N° 15, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, los siguientes: NORTE: Apartamento N° 33 y fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 31 y fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación y apartamento N° 33 y OESTE: fachada oeste del edificio. A dicho inmueble arrendado le corresponde al aludido título de adquisición, un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32, con una superficie de quince metros cuadrados (15 mts2), y sus linderos son NORTE: puesto de estacionamiento N° 22; SUR: puesto de estacionamiento N° 42; ESTE: Acera oeste del edificio y OESTE: Área de circulación.
Manifiesta la parte actora que arrendó el inmueble antes descrito por recomendación profesional de su médico tratante (psiquiatra) y de sus hijos, por cuanto en esa época estaba sufriendo serias depresiones tanto psicológicas como económicas, que se iban agravando poco a poco, por cuanto se había disuelto el vínculo matrimonial que con su entonces cónyuge, motivo por el cual decidió mudarse junto con sus hijos a otro lugar, arrendando entonces otro apartamento, el cual cancelaba con lo que percibía del arrendamiento del apartamento de su propiedad y del cual consignó contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Siendo que el inmueble de su propiedad no fue ocupado por el ciudadano EDGAR CORDIDO PAREDES, sino por un familiar de éste, ciudadana: LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA.
De seguidas alude que no era su intención ocupar el inmueble que había alquilado, pero el día 28 de Octubre de 2006, la propietaria del inmueble en el cual ésta residía en calidad de arrendataria, envió notificación en la cual informó que el contrato de arrendamiento no sería renovado, razón por la cual se vio en la necesidad de solicitarle a la ciudadana LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, ocupante del apartamento de su propiedad, la entrega del mismo por cuanto tenía la necesidad de ocupar el mismo, ya que no tiene a donde irse a vivir con sus hijos.
Asegura que tanto el arrendatario del inmueble de su propiedad como la ocupante, ya identificados, se han negado en todo momento en hacer entrega formal del inmueble como a recibir las notificaciones, razón por la cual procedió a dejárselas en reiteradas oportunidades con la administradora del edificio para ver si por medio de ella conseguía que desocupasen el apartamento o que por lo menos cedieran a entablar una conversación para llegar a un acuerdo, pero todo resultó infructuoso. En razón de los argumentos antes señalados, la parte actora solicitó: PRIMERO: Se desaloje de manera inmediata el inmueble, o a tal efecto a ello sean condenados por este Tribunal. SEGUNDO: Se condene al pago de las costas del presente juicio a la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidos los lapsos procesales respectivos, el día 30 de Octubre de 2007 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren procedió a dictar Sentencia, la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 11 de Abril de 2008 con aclaratoria de fecha 08 de mayo de 2008, declara NULA, decidiendo CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y SIN LUGAR, la cuestión Previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5° del artículo 340° ejusdem, reponiendo la causa al estado de subsanación de la cuestión previa, para nueva contestación (folio 105). El día 28 de Abril de 2008, la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, confirió Poder Apud Acta a los Abogados EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ. El 13 de mayo de 2008, se declaró firme la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se ordenó su remisión a la U.R.D.D. Civil a los fines de su remisión al Juzgado a quo, siendo recibido en fecha 17 de Junio de 2008, por el Cuarto del Municipio Iribarren, siendo que la Juez procedió a inhibirse, el día 19 de Junio de 2008. El día 23 de Julio de 2008, se le da entrada al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y procedió a avocarse la Juez Titular. El 25 de Julio de 2008, la parte actora presenta escrito de subsanación. En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal declara que se reanudan los lapsos de Ley. El 30 de Julio de 2008, ratifica escrito de 25 de julio de 2008 y procede a subsanar las omisiones del libelo. El día 07 de Agosto de 2007, el Tribunal declara transcurridos los cinco días para subsanar las cuestiones previas. El día 11 de Agosto de 2008, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declarando con lugar la Inhibición propuesta. En fecha 12 de Agosto de 2008 al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado transcurridos los cinco días para la subsanación, consignó la parte demandada escrito de contestación, la cual en razón a su extemporaneidad por tardía, no debe ser oída por este Despacho. Y así se decide.
El día 18 de Septiembre de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas y solicitud de confesión ficta, siendo admitido el 22 de Septiembre de 2008. Ese mismo día se fijó el tercer y cuarto día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos. De igual manera se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas tanto de la parte demandada como de la actora. El día 25 de Septiembre de 2008 se oyó declaración de la testigo MARGOT ELIZABETH MÚJICA GÓMEZ. También se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana: CARMEN TERESA LOSADA DE VERA, a fin de ratificar el contenido de documento inserto en autos. Y ese mismo día, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 24 de septiembre de 2008 por la parte actora y la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se ordenó corregir la foliatura del expediente. El 26 de septiembre de 2008, se oyó declaración del testigo LUÍS JOSÉ PÉREZ ALFONSO. El día 01 de Octubre de 2008 se advirtió a las partes encontrarse la causa en estado de sentencia. El 07 de octubre de 2008 se recibió oficio de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y ese mismo día se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre GLORIA ZULAY SOLER SOLER y EDGAR CORDIDO PAREDES, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el N° 06, tomo 102. Este instrumento, por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachado, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.
2. Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre CARMEN TERESA LOZADA RIVERO Y GLORIA ZULAY SOLER SOLER y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el N° 05, tomo 102. Este instrumento, por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachado, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.
3. Una notificación en original hecha por la ciudadana Carmen Teresa Lozada de Vera a la hoy parte actora, concernientes a la no renovación del contrato, de fecha 28 de octubre de 2008. Este documental privado, por emanar de tercero a esta causa, y no haber sido ratificado por prueba testifical, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es desechado de este proceso. Y así se determina.
4. Tres notificaciones en original hechas por la parte actora, las de fechas 16 de Diciembre de 2006 y 15 de Enero de 2007 al codemandado y la del 04 de Mayo de 2007 a ambos codemandados, todas firmadas como recibido, por terceros a este proceso. Sobre estas pruebas, observa quien decide, que no aparece ninguna suscrita como recibida por alguno de los codemandados por lo que no pueden entrar dentro del acervo probatorio de este proceso. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por su lado, la parte demandada promovió:
1. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, copia del Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de Septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 06, Tomo 102, la cual se valoró más arriba.
2. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba promovió copia del contrato de compra de fecha 10 de Julio de 1984, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 15, Tomo 1º, folios 1-5, protocolo 1º. En relación a esta probanza, se pronunciará quien decide más adelante.
3. En aplicación del principio de la comunidad de la prueba promovió copia del contrato de cesión de Derecho de Propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 31, Tomo 24, Protocolo Primero. Este instrumento por no haber sido presentado por ninguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente, no puede ser valorada por esta Juzgadora. Y así se determina.
La parte demandante llegado el lapso probatorio, promovió:
A. El original del Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de Septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 06, Tomo 102, que corre inserto bajo los folios 45,46,47 del presente asunto.
B. Notificación hecha por la ciudadana Carmen Teresa Lozada de Vera, a la hoy parte actora, concernientes a la desocupación del inmueble para el día 28 de Febrero de 2007, y que corre inserto al folio 10 de los autos.
Sobre estas dos pruebas ya se pronunció esta Sentenciadora, más arriba.
C. Promovió prueba de informes a los fines que tanto la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara como la Notaría Cuarta Pública del Municipio Iribarren del estado Lara, informaran sobre si se encuentran inscritos respectivamente documentos de fechas 11 de Febrero de 1985, bajo el 18, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985 y 03 de Septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 5, Tomo 102, del Libro de Autenticaciones. Informes, los cuales no fueron recibidos tempestivamente, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Y así se estima.
D. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Carmen Teresa Lozada de Vera, Margot Mújica y Luís Pérez Alfonso. De estos testigos, la primera no compareció, por lo que no se puede hacer determinación ninguna sobre su exposición. Y así se establece.
Con respecto a las deposiciones de los testigos comparecientes, se observa, por ejemplo, que la pregunta Segunda especifica si tiene conocimiento que la ciudadana Lida Damofila Quevedo Cazorla, ocupa el apartamento N° 32 del tercer piso del edificio Bocalca I, situado en la avenida Los Leones de esta ciudad, la Tercera, si recuerda cuantos años aproximadamente tiene la ocupación de la ciudadana Lida Damofila Quevedo Cazorla, y la Quinta, si tiene conocimiento que el ciudadano Edgar Cordido Paredes, le sub arrendó o le cedió a la ciudadana Lida Damofila Quevedo Cazorla, el apartamento N° 32 del tercer piso del edificio Bocalca I, situado en la avenida Los Leones de esta ciudad. La pregunta Seis, está referida a especificar qué tanto la señora Lida Damofila Quevedo Cazorla, como el ciudadano Edgar Cordido Paredes, se han negado a recibir las notificaciones llevada por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, donde se le solicita que desocupen voluntariamente el apartamento de su propiedad, siendo que incluso las repreguntas, hechas sólo a la testigo compareciente, tampoco adicionan elementos sobre lo esgrimido por la parte actora pues la Tercera se refiere sobre las oportunidades en que se ha negado el ciudadano Edgar Cordido Paredes, ha recibir la presunta notificación de parte de la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, y en el mismo sentido inquiere la Cuarta, sobre si la ciudadana Lida Damofila Quevedo Cazorla, se ha negado también a recibir la notificación por parte de la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler.
Por lo que esta Juzgadora observa que nada aportan las respuestas dadas a lo planteado en autos, la necesidad de la actora del inmueble arrendado, pues, de por sí las preguntas idénticas formuladas para ambos testigos, así lo indican. Razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508, desecha de este proceso los dichos de estos testigos. Y así se decide.
E. Copia Certificada de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2008, que se identifican así:
A) El de fecha 10 de Julio de 1984, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1984, referido a la venta hecha por la Sociedad Mercantil BOGALCA a la demandante y a ALBERTO COROMOTO CORONEL del inmueble en cuestión.
B) El de fecha 11 de Febrero de 1985, bajo el 18, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1985, versando sobre aclaratoria sobre el precio de la venta recién descrita.
Estas instrumentales, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y no haber sido tachadas, poseen toda su fuerza probatoria en esta causa. Y así se establece.
F. Copia Certificada del documento expedido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio iribarren, Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2008, referente al Contrato de Arrendamiento, suscrito por vía de autenticación entre la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA RIVERO Y GLORIA ZULAY SOLER SOLER, en fecha 03 de Septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 5, Tomo 102, del Libro de Autenticaciones. Sobre este documento, traído en principio en copia simple, se pronunció esta Juzgadora más arriba
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que suscribió con el codemandado un apartamento de su propiedad, que ha tratado de notificarle infructuosamente de su necesidad de devolución del bien alquilado, así como a la codemandada que es quien ocupa realmente el inmueble, resaltando que el inmueble que la actora ocupa como inquilina le está siendo requerido por desahucio, por lo que necesita le sea entregado el bien arrendado. Por su lado, la parte demandada contesta la demanda extemporáneamente por tardía, como ya se señaló más arriba.
Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por la parte accionada.
Promueve la demandada a los autos, copia del Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de Septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 06, Tomo 102, que evidencia la relación inquilinaria existente, y no desvirtuándola. También promovió copia del contrato de compra de fecha 10 de Julio de 1984, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 15, Tomo 1º, folios 1-5, protocolo 1º, la cual pese a que utilizó el principio de la comunidad de la prueba, fue realmente traída a los autos, posteriormente a la promoción hecha por el demandado, en copia certificada. De esta prueba, valorada más arriba, se deduce sin dudas que la actora es co-propietaria del inmueble que efectivamente arrendó. Y así se establece.
Aquí es pertinente destacar que la condición de propietario no se pierde cuando se es tal en comunidad, cual es el caso en autos. Por lo que, siendo copropietaria del inmueble de marras, todas las facultades inherentes a este derecho constitucional, le son propias a esta arrendadora propietaria. Y así se señala.
De tal manera que la parte accionada pudo, frente a la solicitud de la propietaria enervar su pretensión en la etapa probatoria, cuestionando a través de pruebas la condición de propietario del solicitante del desalojo (demostrando para ello que el documento del que se desprende el supuesto derecho de propiedad es falso o errado, o que si bien es válido, existe un documento posterior que otorga la propiedad a un tercero), o bien demostrando que el propietario no necesita el inmueble, verbigracia por vivir en otro de su propiedad que se encuentra en mejores condiciones. Y, en razón de la falta de contestación oportuna la defensa del inquilino que pretendía desvirtuar la causa del desalojo debía ser “activa” para fulminar la presunción que a favor de la actora se dio por su inactividad tempestiva. Cosa que no ocurrió.
No logró la parte accionada destruir en pruebas lo afirmado por la actora, de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que la accionante, afirmándose propietaria del inmueble, pretende el desalojo de éste por necesidad del mismo, para su uso y el de sus hijos (folio 2), sobre lo que Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
En el caso de autos, el contrato pactado se inició a tiempo determinado, según lo establece la cláusula quinta del documento que sirve como instrumento fundamental de la acción, folio 4, pero que, al no constar renovación, al paso de los seis meses pactados inicialmente se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.
Al respecto señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, pág. 195, que tal necesidad, viene dada por una especial circunstancia que obliga a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría.
De modo que, no basta para que proceda el desalojo, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta, es necesario que se compruebe, la necesidad alegada.
En el caso bajo análisis, existe la demostración de ser propietaria la arrendadora (aunque lo sea en comunidad con otra persona), la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y la presunción, por la ficta confessio ocurrida, de la necesidad que asegura tiene la demandante de ocupar el inmueble.
Así las cosas, siendo que el desalojo motivado por la necesidad del arrendador propietario, se encuentra establecido en el artículo 34.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la acción por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.965, CONTRA EDGAR CORDIDO PAREDES y LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.750.835 y E-84.272.009 respectivamente.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el apartamento ubicado en la Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en el denominado Bloque A de dicha Urbanización, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificio “Bogalca I”, signado con el N° 32, piso 3, apartamento que consta de sala-comedor con balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina con balcón y tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2). Siendo los linderos específicos de dicho apartamento, conforme está señalado en el documento de propiedad del mismo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de Julio de 1984, bajo el N° 15, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, los siguientes: NORTE: Apartamento N° 33 y fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 31 y fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación y apartamento N° 33 y OESTE: fachada oeste del edificio.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:45 p.m.
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