Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2004-000127
DEMANDANTE: ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.271, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.025.746, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.922, y de este domicilio.
DEMANDADO: CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA y BRAULIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.265.843 y 11.374.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERA, y WILMER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.786 y 54.787, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 11 de Noviembre del año 2004 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, libelo de demanda de indemnización de daños y perjuicios originados de un accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.271, y de este domicilio, contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA y BRAULIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números 11.265.843 y 11.374.212, respectivamente cuyos términos son los siguientes, una vez corregido por orden judicial de fecha 01 de junio de 2006:
Manifestó la parte actora que el 03 de Abril del año 2004, a las 11:30 a.m. transitaba con un vehículo de su propiedad identificado con la Placa XTW-439, clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport-Wagon, Color Plata, año 1992, uso particular, Serial de carrocería TC1T6ZNV365406, Serial de Motor ZNV365406, por la calle 10 del Barrio Los Luises, Barquisimeto, Estado Lara, cuando llegó a la esquina de la calle 10 con carrera 11, asomó la trompa de su vehículo y se detiene y en eso le impacta una buseta y le arrastra hasta el sitio donde quedó su camioneta. Alega además que la buseta en cuestión es propiedad del ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ, ya identificado, y conducida para ese momento del impacto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA, ya identificado, siendo las características de la buseta las siguientes: Placa AB-5556, clase Autobusete, Marca Ford, Modelo F350, tipo Colectivo, Año 1982, Color Blanco con multicolor, Serial de Carrocería: ATFBCN42740F58044. Así mismo, esgrime el accionante en su libelo de demanda que por la forma en que ocurrió el accidente el mismo se produjo por la conducta negligente e imprudente del conductor CESAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA, ya identificado, toda vez que al llegar a la esquina de la calle 10 con carrera 11 reduce la velocidad y se detiene, no bastando esto el chofer de la buseta antes identificada al venir con exceso de velocidad por la carrera 11, impacta el área derecha delantera de su vehículo, de una forma brutal, hasta el punto de arrastrarle a una distancia de un metro con setenta centímetros, (1,70 mts), siendo alegado que con el impacto que recibió su vehículo se describen serios daños que a continuación se describen: Zona delantera derecha, guardafango y carter dañado, capot dañado, puerta abollada y rayada, goma del parachoques dañado, parrilla frontal faro direccional dañada, torpedo doblado, aire acondicionado imposibilitado, posibles daños ocultos en sistema de dirección y suspensión, consola central dañada, tapicería de la puerta derecha dañada, es por las razones expresadas que el accionante acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA y BRAULIO SÁNCHEZ, ya identificados, convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este despacho a pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.451.193,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo, más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de costos y costas ocasionado en el presente juicio. Todo ello con fundamento legal en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Una vez realizada la corrección del libelo, contestó la parte demandada a través de su representante judicial con lo argumentos que a continuación se explanan:
Destacó que el actor en su corrección no mencionó los fundamentos de derecho, asegurando indefensión al no determinar con precisión en qué puntos de derecho específicos debe defender a los accionados.
Ratificó su previa contestación y negó lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por considerarla infundada y nula, indicando que lo ocurrido es que conductor del vehículo Nº 1 es el culpable. La parte demandada rechazó que el conductor del vehículo ciudadano CÉSAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA haya conducido a exceso de velocidad, con una conducta negligente e imprudente como lo alega el demandante, ya que, fue el demandante quien a exceso de velocidad trató de pasar la intersección sin respetar ni ser prudente en una doble vía, siendo falso lo señalado por éste al indicar que se detuvo para pasar la intersección, pues asevera que si esto hubiere ocurrido no hubiese colisionado con el vehículo de su poderdante, ya que, su representado jamás impactó al vehículo Nº 1 pues este ya había pasado la intersección de la carrera 11.
Igualmente, negó que sus mandantes deban la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.451.193,00) , por concepto de daños materiales al vehículo Nº 1, rechazando el avalúo particular realizado por SERVICIO AUTOMOTRIZ MIRABAL C.A, el 03 de noviembre de 2004, por ser un documento proveniente de un tercero, omitiendo la parte actora la solicitud de reconocimiento del mismo, asimismo subraya que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con la presentación de las pruebas exigidas en la norma rectora para este procedimiento.
Opuso también la prescripción de la acción en razón de no haberla interrumpido y haber transcurrido más de un año entre la proposición de la pretensión y la citación de cada uno de los codemandados.
De igual manera resaltó la existencia de la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre la citación personal de César Álvarez y la de Braulio Sánchez, pidiendo el cómputo respectivo a los fines de la determinación respectiva.
Promovió las testimoniales de Jesús Ballesteros y de Jesús López.
Por último, rechazó que sus poderdantes adeuden la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) , por costas y costos del presente proceso, desconociendo en consecuencia, que los accionados deban la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.451.193,00) .
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
En la oportunidad de promover pruebas sólo la parte accionante hizo uso de tal facultad, promoviendo:
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Las testimoniales de Yilbert Sira, Miguel Martínez, Pascual Toyo y Marcos González, las cuales fueron desechadas del proceso en la admisión de pruebas, el 30 de julio de 2008.
3.- Ratificó las pruebas documentales consignadas con el libelo, consistentes en:
a. Actuaciones de Tránsito Terrestre, signadas con el N° 1802 de fecha 03 de abril de 2004, croquis y avalúo de los daños causados. Las cuales por ser emanados de un funcionario público, consistir en actas administrativas y no haber sido tachadas, tienen para este proceso todo su valor probatorio. Y así se establece.
b.- Presupuesto privado emanado de Servicios Automotriz Mirabal, C.A. Prueba documental esta, que por ser emanada de tercero debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no sucedió en el proceso, por lo que forzosamente debe desechada de este proceso. Y así se determina.
Por su lado, la parte demandada no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia oral, a pesar de haber sido notificada por carteles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien decide considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La sentenciadora observa, que el presente proceso fue instaurado en el año 2004, por lo cual debe resolverse por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
En primer término quien esto decide analiza el argumento de la parte accionada sobre la existencia de prescripción de la causa y para decidir sobre esta defensa perentoria de fondo, esta Juzgadora lo hace de la manera siguiente:
La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo.
El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas. Pero tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
Así las cosas, el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.
Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem).
En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le dé curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley.
El artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
También establece el artículo 1969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado propio).
Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por el Departamento de Investigación de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 51, Lara, en el expediente N° 1802 (folios 05 al 10), se observa que la colisión de los vehículos involucrados en esta causa, signados con los números 1 y 2, placas XTW-439, marca CHEVROLET y AB-5556, marca FORD, en su orden, se llevó a efecto en la carrera 11 intersección calle Barrio Los Luises, Barquisimeto del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2004. Igualmente se observa que la acción de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, cuya decisión al fondo en extenso se plasma en este cuerpo, fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 11 de noviembre de 2004 y admitida en fecha 17 de septiembre de 2004. Solicitada por la parte actora la citación de los demandados, firma la boleta de notificación el codemandado CÉSAR ÁLVAREZ el 21 de marzo de 2005 y se publica el 16 de agosto de 2005 primer cartel referido a la citación del otro accionado BRAULIO SÁNCHEZ. Dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la abogada MARITZA HERRERA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de ambos codemandados, opuso la señalada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata esta juzgadora, que se produce efectivamente la citación de la parte demandada el 21 de marzo de 2005, (folio 17), aunque la declaración del alguacil consta el 06 de abril de 2005 (folio 16). Esto es, que el conocimiento para la parte accionada de la causa pretendida se cumplió antes del 03 de abril de 2005, que es la finalidad que persigue la norma en relación a la fatalidad del término para la existencia de la figura de la prescripción.
En este orden de ideas, coincide quien esto decide con lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 31 del mes de Julio de 2.006:
“La prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica”.
De tal manera que en atención al principio constitucional contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido al principio de la eficacia procesal, habiéndose efectivamente citado a la parte demandada antes que comenzará la prescripción extintiva, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción propuesta, por no estar cumplidos los extremos exigidos por la norma pertinente. Así se decide.
EN RELACIÓN A LA PERENCIÓN:
De igual manera es preciso destacar sobre la perención de la instancia señalada en la contestación de los demandados, no comparecientes a la audiencia oral, quienes resaltan el haber transcurrido más de 60 días entre la citación personal del codemandado César Álvarez y la de Braulio Sánchez. Para ello pide incluso la parte demandada el cómputo respectivo a los fines de la determinación respectiva del agotamiento de la causa por inactividad procesal. Pero no es ese el efecto que trae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues éste pauta: “…En todo caso, si transcurrieren más de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
En el caso de autos, el ciudadano César Álvarez, fue citado personalmente el día 06 de abril de 2005, siendo que el 16 de agosto de ese mismo año, fue publicado el primer cartel de citación del otro codemandado Braulio Sánchez. Desde ese 06 de abril, del año 2005, comienza a correr, exclusive, los sesenta (60) días calendario consecutivos. Así, transcurrieron de Abril de 2005: (7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29) 24 días; de Mayo de 2005: (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30) 31 días; de Junio de 2005: (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29) 30 días; de Julio de 2005: (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 29, 30) 31 días; de Agosto de 2005: (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16) 16 días; lo que totaliza CIENTO TREINTA Y OCHO (132) días calendarios cumplidos.
Sin embargo, siendo que la suspensión que dictamina el artículo parcialmente transcrito, traería como consecuencia la reposición de la causa al estado de citación, -no obstante haber transcurrido en exceso los sesenta días a que se refiere el artículo in comento, entre la primera citación (la practicada personalmente al ciudadano César Álvarez, el 06.04.05) y la última citación (la del ciudadano Braulio Sánchez, aplicando la norma recién transcrita, el 16.08.05)- es de una claridad meridiana que tal actuación, en razón de los actos procesales cumplidos en esta causa, colide con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena no declarar la nulidad de lo actuado si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por lo cual, consumada como ha sido la comparecencia al proceso de los demandados, que han interpuesto las defensas que la ley le otorga, tales como cuestiones previas y la contestación al fondo, al haberse cumplido la finalidad de la citación, que es la oportunidad de defensa de la parte demandada, esta invocación argüida se niega por improcedente. Y así se decide.
DEFENSAS AL FONDO:
También es necesario señalar que puntualiza el actor: “dichos hechos encuadran taxativamente en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”, folio 84, lo que hace palmario el señalamiento de los fundamentos de derecho, en la corrección de la contestación. Y así se determina.
Siguiendo con el análisis de las actas, observa quien esto analiza que la parte accionada, quien no compareció a la audiencia oral, en su contestación escrita afirma “jamás impactó al vehículo Nº 01”. Estos dichos, al ser contrastados con las actas administrativas valoradas más arriba, son desmentidos pues el funcionario actuante al vuelto del folio siete dice que el vehículo Nº 02 “impactó al vehículo Nº 01 en su área derecha delantera”. De tal manera que esto, aunado al arrastre de 1,70 mts que se revela en el croquis de tránsito, folio 10, marcado por la Blazer de la actora (que incluso, golpeado en su lado derecho, cambió el sentido en que venía –de sur norte a este oeste-) como que al momento de la colisión el piso se encontraba seco, bien asfaltado, en buen estado, y el día claro, -pues el accidente ocurrió a las 11:30 AM según se lee en el acta levantada por el funcionario de tránsito, vueltos de los folios 6 y 7- revelan que el accionado iba a exceso de velocidad. Y así se determina.
Así las cosas, siendo que las actas contentivas del expediente administrativo levantado por el funcionario público de Tránsito, traídas en copia certificadas, no fueron tachadas en ningún momento, que era la única manera de controvertir su valor, (y no simplemente impugnando como ocurrió en la contestación, folio 85, en razón de tener la fuerza del documento público), concluye quien esto Juzga, especialmente del croquis del accidente, folio 10, que quien ocasionó la colisión es el conductor demandado. Y así se declara.
De igual forma conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “el conductor, el propietario del vehículo (…) están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo (…)”, de tal manera, el propietario del vehículo, es solidariamente responsable.
Por lo que, de conformidad a lo pautado en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo que la controversia aquí planteada versa inicialmente sobre la responsabilidad del accidente de marras, concluye este Tribunal, que la misma corresponde a la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien con respecto al pretendido pago de los daños materiales este Tribunal observa que debido a la responsabilidad del demandado al ocasionar el accidente y demostrado en autos el perjuicio infringido se confirma esta pretensión del actor. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANIMIR JOSÉ GRANADO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.271, contra los ciudadanos CESAR JOSÉ ÁLVAREZ GUERRA y BRAULIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-11.265.843 y V-11.374.212, respectivamente.
2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.451.193.00) , por daños y perjuicios al vehículo de la parte actora.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés días de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 10:35 pm. La Sec:
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