EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149°.-
ASUNTO: KP02-M-2008-000551
Visto el escrito libelar presentado el 01 de octubre de 2008, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por Digna Arrieche Mogollón, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.536.727 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, CONTRA: los ciudadanos Omar, Pedró José, Moraima Emperatriz, Hernán Enrique Hernández Castillo, Wilson Saúl Hernández Luna, Wilmer Hernández Luna y Evelyn Marisol Hernández Luna, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.964.815, 4.072.345, 3.859.509, 2.594.362, 5.541.561, 6.616.208, respectivamente.
En el caso bajo análisis la demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de sus honorarios, asegurando que esa deuda es líquida y exigible, lo que aduce se evidencia en informe de partición, declarado firme en el asunto KH02-V-2002-37, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien el artículo 640 ejusdem expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas es pertinente destacar que una obligación es líquida cuando ella consiste en cosas exactamente determinadas en número, especie y calidad; y una obligación es exigible cuando expira el término o lapso consagrado en la misma para su exigibilidad.
En el caso subiudice, la parte intimante requiere el pago por sus honorarios que asegura haber prestado como abogada en el año 1998 a la Sucesión de María Emperatriz Castillo de Hernández, y los cuales puntualiza fueron incluidos en la partición judicial realizada por el Partidor ALEJANDRO JIMÉNEZ RAMÍREZ, la cual fue declarada firme por el Juez de la causa.
Establece el artículo 643 ejusdem:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En efecto, este artículo constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no sólo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuestos procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.
Es indispensable señalar que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario u otro procedimiento especial, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales. Este es el sentido de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en razón de un contrato de obra entre las partes.
De esta manera, advierte quien esto decide que la acción bajo análisis, se encuentra supeditada a una relación contractual por servicios prestados por la actora como Abogada, tal y como lo señala la profesional del derecho DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN en su libelo de demanda, convención especial que no puede ventilarse a través del procedimiento monitorio, sino por el procedimiento de intimación por honorarios profesionales extrajudiciales, situación esta que encuadran en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con la normativa antes señalada. Así se decide.-
Ahora bien, para mayor abundamiento a lo recién dicho y a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documento negociable” (subrayado propio), hemos de analizar si el documento que la actora acompañó al libelo de la demanda, cumple o no, con el requisito que exige la norma antes citada de que la obligación conste de instrumento público o auténtico que la pruebe clara y ciertamente; título que puede ser también un vale o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
El documento que presentó la actora como instrumento en el cual pretende fundamentar la vía intimatoria, consiste en un informe de partición declarado firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por lo que es de analizar si este medio probatorio de la validez de la pretensión actoral, es un documento negociable. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento. Señala acertadamente Alfredo Morles Hernández en su obra “Introducción al Estudio de los Títulos Valores”, p. 1585 que “en el título valor, el derecho es accesorio del título. En consecuencia, el poseedor legítimo del documento es el titular del derecho. Quien tiene el título tiene el derecho y no hay derecho sin título”. (Destacado propio). Cual no es el caso en autos, pues además de ser el presunto título desvirtuable, (en virtud de no demostrar ser definitivamente firme la decisión del Juez de la causa), aun ante la ausencia del título, el derecho a cobrar los honorarios del abogado no desaparecen. Otra razón por la cual, la acción incoada es INADMISIBLE. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva