REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre del dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001810
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE DE LA ENCARNACION GARCIA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.083.393
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. RODOLFO E. DELFS A. y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente.
DEMANDADO: EDGAR JOSE GARCIA ROSENDY, titular de la cédula de identidad Nro.9.629.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Veinte (20) de Mayo del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION GARCIA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.083.393, asistido por los Abog Rodolfo E. Delfs A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.914; contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDY, titular de la cédula de identidad Nro. 9.629.570. Señala la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29, Nro. 28-88 de esta ciudad; el cual cedió en arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDY, titular de la cédula de identidad Nro.9.629.570, en fecha 11 de marzo del 2002, le arrendó el local y posteriormente le cedió un anexo para que viviera y pagara un canon de arrendamiento igual al del local comercial, a su decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) que la relación arrendaticia del anexo fue en forma verbal y comprobado mediante inspección judicial realizada en el inmueble por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de enero del 2007. Alega que el arrendatario fue objeto de una demanda de desalojo por falta de pago, según expediente Nro. KP02-V-2007-2055, que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual se convino en fecha 20 de septiembre del 2007 con el arrendatario hacer entrega de los inmuebles por lo cual decidió en la misma fecha desistir del procedimiento, haciéndole entrega únicamente del local comercial. Aduce que el arrendatario nunca le hizo entrega del inmueble, aunado al hecho que realizó un viaje al exterior regresando en diciembre del 2007. Que ha sido imposible lograr el desalojo del inmueble y mucho menos el pago de los cánones acordados mas los meses adeudados de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) ascendiendo a la fecha 08 de mayo del 2008 a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Fundamenta su pretensión en el Artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Articulo 1592, Ordinal 2 del Código Civil. Por las razones expuestas es que acude a demandar formalmente al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDY, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que se lo entregó y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En cancelar a titulo de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mas los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. TERCERO: En el pago de las costas y costos que se deriven del presente proceso. CUARTO: Se reservan el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicio a que hubiere lugar . Solicitó medida preventiva de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Consignó anexos desde el folio 07 al 18.--------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 20, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION GARCIA BETANCOURT a los Abogados RODOLFO E. DELFS A. y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente.----
Al folio 14 cursa diligencia suscrita por la Apoderado Judicial de la parte actora con lo cual reforma la demanda en cuanto al domicilio de la demandada, siendo admitida la misma en fecha 16-05-2008.
Al folio 21, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna la compulsa y recibo de citación sin firmar por la demandada por lo cual el Tribunal ordenó su citación a solicitud de la parte actora de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando la publicación y fijación a los folios 35,36 y 37, respectivamente.-------------------
Al folio 39, cursa escrito suscrito por el demandado, asistido por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.951.
En fecha 23-09-2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.----------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha veinte de mayo del dos mil ocho (20-05-2008) fue admitida demanda por motivos de desalojo de la parte alta de un local comercial que se encuentra ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29, Nro. 28-88 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, demanda en la que el actor, padre del demandado, alega que celebró contrato de arrendamiento verbal con su hijo sobre la parte alta del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, para recibir como canon de arrendamiento la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) MENSUALES, monto reexpresado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008; monto que a la fecha de ocho de Mayo del dos mi ocho (08-05-2008) asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); afirmando que la pretensión de desalojo también la argumenta en el subarrendamiento desautorizado del que alega ha sido objeto el inmueble objeto de la litis; motivo por los cuales pretende que el demandado convenga o sea condenado por este Juzgado, PRIMERO: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: En cancelar a titulo de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mas los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. TERCERO: En el pago de las costas y costos que se deriven del presente proceso. CUARTO: Se reservan el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. A los fines de demostrar sus alegatos acompañó al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial comprendido por la parte baja del inmueble y que ya fue desalojado por el demandado al que no se le brinda valor probatorio por cuanto dicho contrato no se corresponde con objeto de la litis en el presente asunto. Asimismo la parte actora acompañó las resultas de la inspección judicial extra litem realizada en la solicitud signada KP02-S-2006-21652 en donde el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, deja constancia, en fecha veintitrés de Enero del año dos mil siete (23-01-2007) que el inmueble identificado en la presente causa (parte alta del local comercial) no pudo ser inspeccionado por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al mismo, inspección a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no gozó del principio del contradictorio que debe regir en el proceso. Asimismo la parte actora promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda los que ya fueron debidamente valorados así como copia certificada del expediente KP02-V-07-2055 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, en donde consta que el demandado hizo entrega local arrendado, entiéndase sólo parte baja del local arrendado, el cual no es objeto de controversia en la presente causa, razones por la que no se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte el demandado, dándose por citado, contesta anticipadamente la demanda y en ese mismo acto en el que se da por citado, afirmando que la demanda no procede por cuanto existe un acuerdo verbal con la ciudadana Nancy Coromoto Rosendo, su madre y copropietaria del inmueble para que lo habite por formar este parte de la comunidad conyugal que existe o existió entre sus padres y en vista de que no negó, ni contradijo, ni rechazó en forma alguna las causales por las cuales la parte actora pretende el desalojo existe en autos así como tampoco existe en autos prueba alguna que demuestre sus alegatos esta servidora evidencia, por parte del demandado, la aceptación tácita de los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo, entiéndase la existencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento como el subarrendamiento, razones por las cuales, se consideran ocurridas las causales del desalojo esgrimidas por el actor y por ello, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente litis y condena al demandado al pago de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008; a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por cada mes insoluto mas una cantidad equivalente en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por aquellos meses que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado como indemnización por los daños y perjuicios causados tal como han sido pretendidos Y ASÍ SE DECIDE.----------
TERCERO: En su petitorio el demandante solicitó igualmente el secuestro del bien inmueble sin embargo por no estar conforme esa pretensión con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se niega dicha solicitud Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CUARTO: En vista de que la parte actora afirma que se reserva el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar, esta servidora hace de su conocimiento que en el caso de autos, los daños y perjuicios ya han sido demandados en la presente causa al pretenderse el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que siguieran venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, razones por la que se considera como no realizada la reserva de acción alguna por concepto de daños y perjuicios y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOSE DE LA ENCARNACION GARCIA BETANCOURT, representado por los Abg. RODOLFO E. DELFS A. y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ROSENDY, asistido por el Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, todos identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------
PRIMERO: se condena el desalojo de la parte alta del local comercial que se encuentra ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29, Nro. 28-88 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara así como así como se condena al demandado a la consecuente entrega del inmueble antes descrito a la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cancelar a titulo de daños y perjuicios los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008;a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 250.,00) mas una cantidad mensual equivalente a la antes especificada por concepto de mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. ---------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:20 P.M.
La Sec.. -
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