REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.545-05
Parte Demandante: MILEYDA ZULAY GARCÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.566.289.
Parte Demandada: PEDRO JOSÉ PEREZ BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.265, de este domicilio.
Beneficiarios: Los niños LOURDES MILEIDYS y VICTOR DANIEL (de 9 y 10 años de edad respectivamente) y, los adolescentes HECTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL de 15 y 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por MILEYDA ZULAY GARCÍA VASQUEZ, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, Organismo Administrativo que, en fecha 07-11-2005 presenta ante este Juzgado, copia certificada de las respectivas actuaciones. En fecha 14-11-2005, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara., así como librar telegrama a la reclamante, a los fines de imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 9). A los folios 12 y 13, consta que la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13-03-2006, el demandado fue debidamente citado, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios 15 y 16. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja constancia que a dicho acto solo compareció el demandado, por tal razón no fue posible la conciliación (folio 17). En la misma oportunidad, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 18). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 29-03-2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, solicitando que, el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Despacho, se sirva practicar Informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, resultas que fueron requeridas por éste Tribunal en fecha 20-06-2006 (folio 28), 24-01-2007 (folio 39) y 04-06-2008 (folio 57). A los folios 60 al 88, cursan las actuaciones relacionada con el Informe solicitado, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente del Estado Lara, a los folios 92 al 95 cursa información suministrada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, sobre sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ BRACHO, información que fue requerida por éste Tribunal.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, identificados en autos.
La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial no fue posible. No obstante, el padre demandado en fecha 16-03-2006 (folio 18), presentó escrito de contestación a la solicitud, en el cual manifiesta que: “En los actuales momentos no tiene empleo; Que tiene un año laborando en la Escuela La Mata y está esperando que lo contraten; Que desde que está ahí no ha devengado sueldo alguno; Que lo único que puede darle a sus hijos es la cantidad de Bs. 50.000,oo mensual, los cuales puede conseguir con su madre, no pudiendo darle más dinero por el momento.”
Ante tales hechos, el mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Puesto que, del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los niños y adolescentes beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (folios 4 al 7), documento éstos que han de considerarse fidedignos por no haber sido impugnado por la contraparte y, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los niños y adolescente de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de todos los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis, tanto del Informe Socio-Económico practicado por la Lic. Daniela Sánchez Velazco, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como de la comunicación S/N, remitida por la Directora de de la Zona Educativa del Estado Lara, y dirigida a este Despacho, por medio de la cual da respuesta a la información que se solicitara en oficio N° 2660-667 de fecha 22-07-2008, agregado a los folios 92 al 99, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la referida comunicación proveniente de la Zona Educativa, se nos informa que PEDRO JOSÉ PÉREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.425.265, se desempeña como Aseador, con sueldo básico mensual (Bs. 799,00); Cesta Ticket (Bs. 23,00 por día laborado); Bonificación sustitutiva de uniformes ( 60 días de salario en el mes de Julio); Bono de útiles escolares ( 30 días de salario en el mes de Julio); Bono Vacacional (40 días de salario en el mes de Julio) y, Aguinaldos (90 días de sueldo). Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que en la actualidad ostenta el obligado. Y así queda establecido.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana MILEYDA ZULAY GARCÍA VASQUEZ en contra de PEDRO JOSÉ PÉREZ BRACHO, en beneficio de los niños LOURDES MILEIDYS y VICTOR DANIEL y, de los adolescentes HECTOR ALEXANDER y PEDRO RAFAEL PÉREZ GARCÍA.
En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en este juicio, en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral mensual que percibe el obligado con ocasión a su relación laboral en la Zona Educativa del Estado Lara porcentaje que deberá ajustarse a los distintos aumentos salariales. Igualmente se impone al demandado la obligación de aportar el Cincuenta por ciento (50%) de la bonificación sustitutiva de uniformes que percibe en el mes de Julio, para cubrir los gastos de matrículas escolar, uniformes y calzados escolares de los cuatro beneficiarios; el Cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares, con lo cual se cubrirán los gastos de útiles escolares de los cuatro beneficiarios; el Treinta Por Ciento (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de recreación de los cuatro beneficiarios. Así mismo, se fija Cincuenta por ciento (50%) de los Aguinaldo que percibe el obligado anualmente, para cubrir gastos de vestidos, calzados y los gastos propios que requieran los beneficiarios por las festividades navideñas. Se ordena la retención de todos los conceptos mencionados de la nómina de pago del obligado, para lo cual se deberá oficiar a la Institución empleadora, a los fines de que se cumpla con las retenciones pertinentes al momento de hacer efectivo los pago. En cuanto a los gastos de medicina y atención médica, requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores, en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Hágase oportunamente la participación correspondiente de lo que en el dispositivo se establece, en cuanto a las retenciones por nómina del obligado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (1°) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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