REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 13 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

CAUSA N° 2.740-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 20-06-2006 por MARÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, actuando con su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita a esta Instancia Judicial fijación de la obligación manutención en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud formulada ante ese Despacho por la madre NAITSABETH MAYROBY SALAS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.266.231, en contra del ciudadano ELIMENES ELIEZER ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.785.512. La solicitud fue admitida el 27-06-2006, ordenándose la citación del demandado; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 6).
En fecha 09-08-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Al folio 15 riela diligencia de la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación del demandado junto con la compulsa sin firmar, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Al folio 22, cursa copias de los telegramas librados a la reclamante, para que comparezca a éste Tribunal a exponer lo que considere conveniente en la presente causa, el cual fue entregado por IPOSTEL, como consta de acuse de recibo que riela al folio 23, sin que la misma haya comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que, la única actuación de la reclamante desde que se admitió la demanda, esto es, desde el 27-06-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la demandante haya dado impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio., a pesar de las actuaciones del Tribunal para impulsar de oficio el presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veinticinco (25) folios útiles.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.